SS - Oficio 220-10101
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-10101
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-10101
REF.: NO ES COMPETENTE ESTA SUPERINTENDENCIA PARA INICIAR EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE UNA ENTIDAD VIGILADA POR OTRA SUPERINTENDENCIA Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su oficio radicado con el número 414358, a través del cual solicita información, en su calidad de presidente de una asociación de pensionados de un hospital (entidad sin ánimo de lucro), sobre la competencia de esta Entidad en el proceso de liquidación de aquél, para lo cual allega copia informal del concepto 111-2000 proferido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que hace referencia a una sentencia proferida por la Corte Constitucional, en la que alude a este ente.
De conformidad con el artículo 189 numeral 24 Superior, "El Presidente de la República, ejerce, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles". Las funciones presidenciales que ejerce la máxima autoridad administrativa por conducto de esta autoridad, se encuentra circunscrita a las facultades que le señala la ley respecto a las sociedades comerciales conforme a los artículos 82 inciso 1o. y S.S. de la Ley 222 de 1.995; Decreto 1080 de 1.996 y Ley 550 de 1.999. En este orden de ideas, la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las
facultades que le señala la ley en relación con otras personas jurídicas o naturales. Precisamente, dentro de esas funciones, el ente administrativo desarrolla las tareas administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, entre ellas, las de velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias, en su formación, funcionamiento y en el adelanto de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos, artículos 82, 83 y 84 de la Ley 222 de 1.995. Además, sus funciones son regladas y se encuadran dentro de la competencia constitucional propia de la rama ejecutiva del poder público, en donde aquellas sólo puede llevarlas a cabo dentro del marco propio de las facultades de la rama a la cual pertenece sin poder excederse. En este orden de ideas, la citada sentencia de la Corte Constitucional se refiere a la empresa como unida de explotación económica que se encuentra en uno cualquiera de los trámites concursales a los que se refiere la Ley 222 de 1.995, hoy suspendidos parcialmente por efectos de la Ley 550 de 1.999. Siendo ello así, escapa al conocimiento de este despacho hacer pronunciamiento alguno sobre la materia consultada, pues es claro que nos encontramos en presencia de un ente jurídico que tiene como características principales: 1. Un acuerdo de voluntades en virtud del cual los asociados se obligan, según los estatutos. 2. Una cierta permanencia que la diferencia de la simple reunión de carácter permanente. 3. Un objetivo ajeno al lucro, el cual permite distinguir entre las asociaciones o corporaciones y las sociedades, entidades éstas que sí tienen un fin lucrativo.
No obstante lo anterior, y en consideración a que la liquidación del hospital es de carácter privado, resulta oportuno al menos señalar que la persona que oficia como liquidador debe como una de sus obligaciones encaminar los esfuerzos tendientes a realizar el inventario en el cual deben aparecer en forma pormenoriza los distintos activos sociales y las obligaciones del hospital, con especificación de la prelación u orden legal de pago, incluyendo, entre otras las posibles litigiosas y las provenientes de créditos otorgados al mismo, so pena de entrar a responder por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones. Igualmente, debe tomar las medidas conducentes a dar solución a los conflictos patrimoniales que se derivan de las mismas o para el recaudo de las acreencias, sin tener en consideración los privilegios pactados y sus efectos respecto de otros acreedores entre los cuales se encuentran los pensionados, pues los mismos no pueden quedar despojados de su pensión de jubilación de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el empleador para quien laboraba. En efecto, con la situación planteada se puede ver amenazado o vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social, habida consideración a su conexión con los derechos a la vida, igualdad e integridad física de las personas de la tercera edad, con la estimación además de las condiciones específicas de debilidad en que se encuentran y la protección especial que la Carta Política les concede en el artículo 46, como también lo hacen los convenios internacionales que a ellos se refieren. Como si lo anterior no bastara, la Corte Constitucional ha planteado la existencia del quebrantamiento a los
artículos 13, 48 y 53 superiores, derecho a la igualdad, el primero, precisamente por el no pago oportuno de las mesadas pensiónales y, los segundos, por la especial protección de aquellas por el propio Estado y la sociedad, dentro del principio de solidaridad social, y en particular el último precepto cuando establece que ‘ El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales". Por lo dicho, en la fecha se está dando traslado de su comunicación a la Superintendencia Nacional de Salud, a efectos de que ella señale dentro de las funciones de inspección, vigilancia o control que le son propias, el derrotero a seguir en el presente evento. Rad. 414.358