SS - Oficio 220-10110
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-10110
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-10110
Asunto: Reconocimiento y pago de pensiones a cargo de una sociedad convocada o admitida al trámite de liquidación obligatoria.- En atención a su escrito radicado en esta entidad el día 25 de enero del 2000 con el número 415.112, en el cual consulta sobre quién se hace cargo y dónde se puede cobrar una mesada pensional cuyo pago ha sido suspendido por quien venía asumiéndolo por el hecho de haber sido convocado o admitido a un proceso concursal, y atendiendo que la sociedad por Usted referida se encuentra actualmente en trámite de una liquidación obligatoria, esta Oficina se permite hacer las siguientes precisiones y consideraciones de orden legal con el fin de brindar un adecuando
entendimiento al asunto planteado: 1Presentación de créditos en un proceso concursal. Sea lo primero poner de presente que como consecuencia del principio de universalidad que caracteriza al proceso concursal, una vez decretada su apertura todos los acreedores del deudor deberán hacerse parte en el referido trámite dentro del término que para el efecto prevé la ley, esto es, a partir de la providencia de apertura del trámite y hasta el vigésimo día hábil siguiente a la desfijación del edicto emplazatorio, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos. Entiéndase el deber de presentación al concurso como una carga procesal de cuyo accionar dependerá que los créditos perseguidos sean reconocidos, calificados y graduados o, de lo contrario, deberán asumir las consecuencias jurídicas de tal omisión, como la imposibilidad de perseguir su reconocimiento y pago por cualquier otra vía jurídico procesal. Ahora bien, en tratándose de créditos que tengan origen en relaciones laborales, como por ejemplo el salario, la
pensión de vejez o las cotizaciones patronales correspondientes al sistema general de seguridad social a cargo de la sociedad concursada, habrán de presentarse al concurso aquellas causadas y no pagadas con anterioridad a la fecha de apertura del trámite concursal, de suerte que las que se causen con posterioridad a aquella, serán pagadas como créditos postconcordatarios, cuando se trate de un concordato o como gastos de administración en el evento de una liquidación obligatoria. Así mismo, cuando la liquidación obligatoria se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio y, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 222 de 1995, los titulares de créditos postconcordatarios deberán presentarse a la liquidación a efectos de que éstos sean calificados, graduados y cancelados de manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito presentado en la liquidación. Lo anterior supone que en la providencia de calificación y graduación de créditos proferida en el trámite del concurso liquidatorio, el juez señalará los titulares, el grado, la cuantía y el orden de preferencia al pago de los créditos derivados de obligaciones cuya causación es anterior a la apertura del proceso concursal, así como de los llamados postconcordatarios. En consecuencia, se reitera, las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la apertura del trámite liquidatorio no se califican y gradúan, y serán pagadas como gastos de administración directamente por el liquidador a medida que se vayan causando.
2Cálculo actuarial y conmutación pensional. Como quiera que el trámite de liquidación obligatoria tiene por objeto la realización de los bienes del deudor para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, entre ellas las pensionales, y atendiendo a la vocación extintiva del ente, resulta imperativa la necesidad legal de asegurar el pago oportuno y permanente de éstas, procediendo el deudor a realizar la conmutación del pasivo pensional con una entidad especializada para el efecto, mediante un procedimiento que la misma ley establece. Esta tiene como finalidad que la nueva entidad con la que se contrate asuma el pago de las mesadas pensionales. En ese orden de ideas, corresponde al liquidador como representante legal de la sociedad concursada y conforme a lo establecido en el artículo 166 de la Ley 222 de 1995, gestionar ante el I.S.S. o ante cualquier sociedad administradora de fondos de pensiones, la referida conmutación en los términos de los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, para lo cual previamente habrá de proyectarse un cálculo actuarial con el fin de determinar los valores totales a cancelar por concepto de mesadas pensionales y/o cotizaciones al sistema general de seguridad social a su cargo, teniendo en cuenta los factores técnicos que su elaboración demanda, tales como el promedio de vida probable, así como las proyecciones de los incrementos por efecto de la inflación. En todo caso, mientras no se perfeccione la conmutación pensional, el pago de las mesadas pensionales reconocidas por la entidad competente para ello, y a cargo de la deudora, correrá por cuenta de ésta. Por lo tanto, para los efectos de su caso particular y concreto, debe dirigirse al liquidador designado por la Superintendencia de
Sociedades, sin perjuicio de que en horas hábiles pueda acercarse a consultar el expediente del referido trámite, el cual podrá solicitar en la secretaría administrativa del Grupo de Liquidación Obligatoria de esta entidad. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes advertirle que el alcance del presente pronunciamiento es el contemplado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Rad: 415.112