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SS - Oficio 220-10136

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-10136
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-10136

Ref: Artículo 185 del Código de Comercio.

Se recibió su comunicación radicada bajo el número 495,216-0 mediante la cual consulta sobre la posibilidad de que en una asamblea ordinaria de accionistas pueda actuar como apoderado de uno de los accionistas, el suplente de un miembro de la junta directiva de la misma sociedad. Al respecto es preciso observar que la prohibición contenida en el artículo 185 del Código de Comercio, está referida a los administradores y empleados de la sociedad, mientras estén en el ejercicio de sus cargos, circunstancia que constituye la razón de la incompatibilidad legal para actuar en representación de un socio en las reuniones de asamblea general o de junta de socios . En consecuencia, si quienes pretendan actuar como apoderados no hubieren ejercido el cargo o se hubieren retirado de ellos, están habilitados legalmente para actuar en nombre de sus poderdantes. La interpretación aludida, en un todo acorde con el pronunciamiento efectuado en el oficio 6371 del 20 de abril de 1977, en el que este organismo señaló que la junta directiva se integra como órgano social únicamente con la participación de los miembros principales, coincide con la posición reiterada de esta Superintendencia, teniendo en cuenta que los suplentes tienen tan sólo expectativas de intervenir en su composición, en los casos de ausencia temporal o definitiva de los principales. En este mismo sentido puede afirmarse que cualquier actuación de un miembro suplente de la junta directiva en las decisiones de este órgano social, supone obviamente el ejercicio efectivo del cargo que lo ubica dentro de la prohibición legal consagrada en el artículo 185 citado y por tanto queda impedido para representar acciones

distintas de las propias, sin que circunstancia alguna como el hecho de haber actuado solo una vez o el de haber decidido una sola propuesta, configuren excepciones al referido precepto normativo, cuya interpretación atendiendo a los principios generales de interpretación de la ley, debe ser restrictiva. En los anteriores términos se considera haber atendido su consulta no sin antes advertirle que sus efectos son los consagrados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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