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SS - Oficio 220-101449

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-101449
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-101449 Del 18 de Octubre de 2010

ASUNTO: Eventos en los cuales procede la devolución de aportes sociales.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010-01-222521, mediante el cual consulta qué hacer para no continuar asociado en una compañía y, por ende, le sea reembolsado su aporte social. 1 Sobre el particular, le informo que la primera posibilidad para materializar su retiro de la compañía recuperando la inversión efectuada en ésta, consiste en la venta de su actual participación en la misma. Tal negociación la puede adelantar directamente con terceros ajenos a la compañía, si es que estatutariamente no se encuentra contemplado el derecho de preferencia en la negociación de las cuotas o acciones a favor de la sociedad, o de los demás socios o accionistas, en cuyo caso deberá previamente surtir el proceso de ofrecimiento de las mismas a éstos, conforme el procedimiento establecido para tal particular en los mismos estatutos. Para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, en el evento que se encuentre dispuesto el aludido derecho de preferencia y ni la compañía, ni los asociados adquirirán la participación del socio que desea retirarse, ni permiten el ingreso de un tercero interesado en adquirirlas y tampoco presentan un tercero interesado en adquirir las cuotas, procede la disolución de la sociedad, o la exclusión del socio oferente, a quien deberá la sociedad liquidárselas conforme lo dispone el artículo 364 del referido ordenamiento.

2. Otra posibilidad la ofrece la disminución de capital con efectivo reembolso de aporte al asociado que se

retira, figura a que alude el artículo 145 del Código de Comercio. A través de ésta, el máximo órgano social adopta la medida, con la que se disminuye el capital de la compañía en la parte que corresponde al socio que desea retirarse total o parcialmente de la misma, lo cual constituye en cualquier caso, una reforma estatutaria sujeta a las formalidades legales y estatutarias pertinentes (artículos 147 y 158 del Código de Comercio). Resulta preciso advertir que de acuerdo con el numeral 7º, del articulo 86 de la ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 145 del Código citado, a esta Superintendencia le corresponde autorizar la disminución del capital, en cualquier sociedad, siempre que de la reducción se derive un efectivo reembolso a favor del socio, es decir, cuando a consecuencia de la reforma se disminuya el activo social, como acontecería en el supuesto descrito en su consulta. Dicha autorización procede en la medida que se verifiquen los presupuestos que establece el artículo 145 del mismo código, esto es, cuando se pruebe que la sociedad carece de pasivo externo, o que hecha la reducción, los activos sociales representen no menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten por escrito la reducción, cualquiera fuere el monto del activo o de los activos sociales. Fuera de las dos posibilidades planteadas, no existe otra forma para que durante la vigencia de una compañía puedan ser reembolsados los aportes a un asociado, en tanto que tal reembolso, a las luces del artículo 144 ídem, no resulta procedente, salvo en el caso de la disolución de la compañía y siempre que se haya cancelado

el pasivo externo de la misma. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

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