SS - OFICIO 220-101519 DE 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-101519 DE 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-101519 DEL 31 DE AGOSTO DE 2011
ASUNTO: FACULTAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA
CONCILIAR ASUNTOS TALES COMO LAS MULTAS QUE ESTA IMPONE EN
RAZÓN DEL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES.
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01232148, mediante el cual consulta si esta superintendencia tiene la facultad de conciliar las sanciones que haya impuesto por infracciones al régimen cambiario y que hayan sido confirmadas mediante la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. R/. Sobre el particular, le informo que esta entidad sí cuenta con la facultad de conciliar las multas que impone en razón del cumplimiento de sus funciones relacionadas con el régimen cambiario, así como de todas aquellas derivadas de la facultad sancionatoria a que alude el numeral 3° del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, así éstas hayan sido confirmadas mediante acto administrativo por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra las mismas. Dicha facultad deviene del artículo 75 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998, que ordenó la integración de comités de conciliación en las entidades y organismos de derecho público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, artículo que fue reglamentado mediante el Decreto 1716 de 2009, que establece las principales funciones que le fueron atribuidas a dichos comités, entre las que se encuentra determinar, en cada caso en que se pretenda demandar la entidad, la
procedencia o improcedencia de la conciliación, así como señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el respectivo apoderado actuará en las audiencias de conciliación, etc. Posteriormente, la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, por la cual el Congreso de la República aprobó la reforma de la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia", con el fin de reforzar las herramientas que permitan avanzar en la descongestión de los despachos judiciales, determina en su artículo 13 que “… A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. De otra parte, el artículo 2° del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, que reglamenta el artículo 13 de la citada Ley 1285, además de recabar en la facultad conciliatoria de las entidades públicas, dispone las situaciones respecto de las cuales no procede la conciliación, veamos: “Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Así las cosas, resulta claro que, a las entidades estatales, tal como la Superintendencia de Sociedades les asiste la facultad de conciliar en temas tales como las sanciones que éstas imponen, ya que tal materia no se encuentra excepcionada de la aludida facultad, tal como se explicó anteriormente. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no obstante, resulta de advertir que el alcance de los m ismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.