SS - OFICIO 220-101531 DE 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-101531 DE 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-101531 DEL 31 DE AGOSTO DE 2011
ASUNTO: REPRESENTACIÓN DE LAS CUOTAS DEL SOCIO FALLECIDO EN
UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01228512, mediante el cual, luego de exponer que “El día 18 de septiembre del año 2009 el socio Juan Carlos Villamizar Perdomo identificado con C.C. 79.779.919 de Bogotá falleció y desde entonces no se ha iniciado proceso de sucesión de sus cuotas correspondientes, por parte de los herederos”, consulta el proceso a seguir con respecto a la sucesión del socio fallecido. R/. Considerando que en relación con el tema de su consulta esta Superintendencia se ha pronunciado en diversas oportunidades, y partiendo del hecho que los estatutos de la compañía de responsabilidad limitada a que alude en su consulta no prevean limitante para la continuación de la sociedad a la muerte de uno de los socios (Art. 368 Código de Comercio), es procedente transcribir a continuación algunos apartes del Oficio 220-031509 del 23 de Mayo de 2010 que recoge la doctrina de esta oficina en torno a la materia y, en lo pertinente, resuelve las inquietudes objeto de su solicitud, sin dejar de señalar que en la página web de la entidad, www.supersociedades.gov.co, link normatividad, podrá acceder a los demás conceptos jurídicos que sobre el mismo tema se han publicado. “Como este Despacho de tiempo atrás lo ha señalado, es claro en primer lugar que
de conformidad con el artículo 368 del Código de Comercio, las sociedades del tipo mencionado no se disuelven al ocurrir el fallecimiento de uno de los socios, aun las constituidas con sólo dos de ellos, salvo que en los estatutos se estipule lo contrario, e igualmente, que ese hecho no limita su capacidad para continuar desarrollando su objeto social, considerando entre otros que las cuotas so ciales del “de cuyus” tienen aptitud legal para ser representadas y por ende para ejercer los derechos que les son inherentes, en la medida en que se verifiquen los requisitos que para ese fin exigidos, especialmente los que contempla el artículo 378 del Código citado. Es así como tratándose de la representación de acciones o cuotas sociales que pertenezcan a una sucesión ilíquida, la Superintendencia ha concluido y es esa su doctrina vigente (Oficio 22013046 de febrero 26 de 2003) que para todos los efectos relacionados con la representación de los derechos de las acciones o cuotas que pertenecen a la misma, el legislador ha dispuesto que por ser las acciones indivisibles, cuando las mismas integran los bienes de una sucesión, será en un caso el albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o en otro caso, una persona representante designada por los albaceas, en caso de ser varios, salvo la autorización judicial a uno de ellos, o finalmente, la persona que sea designada por la mayoría de los votos de los sucesores reconocidos en juicio o en la respectiva actuación notarial, la persona legitimada para ejercer la representación de las acciones o cuotas sociales de la sucesión. En consecuencia, la no apertura del trámite sucesoral y la consiguiente falta de
reconocimiento formal de la calidad de heredero, impide el ejercicio del derecho a designar un representante de las acciones o cuotas que hagan parte de la sucesión ilíquida, sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria, o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia. Lo anterior teniendo en cuenta que mientras la apertura de la sucesión es un hecho subsiguiente a la muerte que ocurre por ministerio de la ley y es de carácter eminentemente sustantivo, la apertura del juicio de sucesión es un acto jurídico de carácter procesal o adjetivo que tiene ocurrencia con posterioridad al fallecimiento del causante y, que se sucede a instancia del interesado, lo que explica una cosa es tener la aptitud legal para recibir la herencia o legado como se puede decir del cónyuge sobreviviente por ejemplo, y otra, la “calidad de heredero reconocido en el juicio” lo que supone haber abierto el proceso de sucesión en los términos de los artículos 1012 del C. Civil, en concordancia con los artículos 587 y siguientes del C de P.C. En este orden de ideas para responder puntualmente la presente consulta basta reiterar que, si como quedó dicho, las acciones o cuotas que eran del socio difunto no le pertenecen a ninguna de las personas individualmente consideradas con vocación o aptitud legal para heredar, sino a la sucesión ilíquida, hasta tanto concluya el trámite o el proceso que debe adelantarse; será ésta, es decir, la sucesión la llamada a ejercer los derechos inherentes a la calidad de socio”.
Así las cosas, se tiene que el artículo 378 del Código de comercio, específico para las sociedades anónimas, pero aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada en razón de la remisión a que alude el artículo 372 ídem, impone a los interesados en ejercer la representación de los derechos de acciones de una sucesión ilíquida, la carga de acreditar el carácter de albacea con tenencia de bienes, o de representante de los sucesores reconocidos en el juicio. Lo mismo se predicará de los demás derechos del accionista consagrados en el artículo 379 del Código de Comercio, que se aplican a la sucesión ilíquida y que le corresponde ejercer a quien representa sus derechos, tales como el de recibir el pago de los dividendos correspondientes, ejercer el derecho de inspección, etc. Por lo anteriormente expuesto, entretanto se inicie el proceso sucesoral y sean los herederos reconocidos en el auto admisorio de tal proceso quienes designen a su representante frente a la sociedad, las cuotas del socio fallecido no contarán con representación alguna. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes advertirle que el alcance de los mismos se limita a lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.