SS - OFICIO 220-101533 DE 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-101533 DE 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-101533 DEL 31 DE AGOSTO DE 2011
ASUNTO: LAS DECISIONES DE JUNTAS DE SOCIOS DEBEN SIEMPRE SER ADOPTADAS POR UN NÚMERO PLURAL DE SOCIOS QUE REPRESENTE, POR LO MENOS LA MAYORÍA ABSOLUTA DE CUOTAS EN QUE SE HALLE
DIVIDIDO EL CAPITAL SOCIAL.
Me refiero a su escrito remitido a la Cámara de Comercio de Bogotá, entidad que lo envió a esta superintendencia donde fue radicado con el número 2011-01225071, mediante el cual consulta si es viable que al interior de una sociedad de responsabilidad limitada, dedicada al corretaje de seguros, subordinada de otra sociedad que resulta propietaria del 100% de su capital ( de la cual adjunta copia de sus estatutos), pueda estipularse estatutariamente que las decisiones del máximo órgano social sean adoptadas con el único voto del socio mayoritario, así como que si alguno de los socios minoritarios decide retirarse, el mayoritario pueda decidir a quién ofrecerle la participación social de quienes se retiran. R/. En primer lugar, le informo que de conformidad con el numeral 2° del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 72 de la Ley 795 de 2003, corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia la inspección y vigilancia de los corredores de seguros, entre otros intermediarios de seguros a que alude el numeral 2 del artículo 5° del mencionado Estatuto Orgánico, no obstante, lo cual, esta oficina dará respuesta a su consulta, con la advertencia de que se hará con base en la normatividad que rige las sociedades del sector real
que resultan supervisadas por la Superintendencia de Sociedades. Así las cosas, en aras de dar claridad a su primera inquietud, es preciso realizar de manera general las siguientes consideraciones: 1.- Conforme el artículo 369 del Código de Comercio, que resulta específico para la sociedad de responsabilidad limitada, "En la junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía. En los estatutos podrá estipularse que en lugar de la absoluta se requerirá una mayoría decisoria superior". (Subrayado y destacado fuera de texto) Así, se tiene que la norma impone dos específicas situaciones para determinar la mayoría decisoria en este tipo de compañía, la primera, la pluralidad de socios que deciden, y la segunda, que dichos socios que conforman la pluralidad representen la mayoría absoluta de las cuotas en las que se halla dividido el capital social. En el caso de su consulta y a pesar de que esta oficina no se encuentra facultada para pronunciarse respecto de situaciones específicas, resulta pertinente mencionar que según el parágrafo de la cláusula décima de la copia de los estatutos allegada, que aluden a una compañía de responsabilidad limitada en la que al socio mayoritario le corresponde el 70% y a los otros tres socios, individualmente, el 10%, se acoge el criterio de la norma transcrita, en cuanto a que la mayoría estipulada para adoptar decisiones es la del 80% de las cuotas que representan el capital
social, lo que es igual a mencionar que se requiere la pluralidad conformada entre el socio mayoritario y alguno de los otros tres socios. Sin óbice de la posición que sobre el particular asuma nuestra homóloga Financiera dado que la sociedad de su consulta se trata de una compañía sometida a su vigilancia, esta oficina considera que cualquier reforma estatutaria que contraríe el criterio de pluralidad que exige la norma, se aparta del aludido artículo 369, norma de orden público que corresponde ser observada por la generalidad de compañías de responsabilidad limitada, so pena de los vicios jurídicos que puedan derivarse respecto de los actos que lo contraríen. Lo anterior, aún así la sociedad se trate de una filial o subsidiaria de otra sociedad controlante suya, dado que, para las sociedades del sector real, no existe normatividad alguna que prevea tal situación como presupuesto para obviar la pluralidad exigida por la ley para las decisiones del máximo órgano societario en una compañía de responsabilidad limitada. Ahora, en lo que respecta al segundo de sus interrogantes, esto es, a la posibilidad de que el socio mayoritario imponga a quién han de ceder sus cuotas sociales los socios minoritarios que pretendan negociar su participación social, cabe mencionar que dicha materia trasciende el aspecto societario pues afecta únicamente el libre albedrío de los socios minoritarios quienes se encuentran en libertad de plasmar estatutariamente el sometimiento de dicha parte de su patrimonio personal a un tercero. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes me permito advertirle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.