SS - Oficio 220-102643
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-102643
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-102643
Asunto: Previa autorización de la Junta Asesora del Liquidador, es posible la entrega en dación en pago de bienes de la sociedad, por un valor inferior a los avalúos realizados.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 393205, por medio de la cual solicita concepto "sobre si es posible que el liquidador de una sociedad en proceso de liquidación obligatoria, está en capacidad legal de entregar en dación en pago bienes de la sociedad por un precio por debajo de los avalúos ordenados y aceptados por la junta del liquidador". Sobre el particular, debemos tener en cuenta que la Ley 222 de 1995, en lo que hace al procedimiento para adelantar la Liquidación Obligatoria de una sociedad, no consagra alguna disposición atinente al caso consultado. No obstante, en aras de dilucidar su inquietud, es pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones: 1. Dentro de las funciones del liquidador consagradas en el artículo 166 de la Ley 222 de 1995, de una sociedad que se encuentra tramitando un proceso de liquidación obligatoria, tenemos entre otras las que se encuentran en los numerales 1,7 y 16, cuales son: "1. Ejecutar todos los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva". "7. Enajenar, con las restricciones aquí establecidas, los bienes del deudor". "16. Presentar a consideración de la junta asesora, un plan de pago de las obligaciones, teniendo en cuenta el inventario y la providencia de calificación y graduación de créditos". Sobre la anterior función esta entidad ha expresado que "Un plan de pagos legalmente elaborado
corresponde a la etapa procesal previa a la culminación del trámite y supone un ejercicio de contraposición entre el total de lo efectivamente inventariado y avaluado como activo del deudor y el total de las obligaciones a su cargo, el cual constituye presupuesto de procedibilidad al pago. Es el derrotero concertado de ejecución práctica que impone la forma de cancelar las obligaciones del deudor". "Dicha concertación entre el liquidador como representante del deudor y la junta asesora, cuya composición garantiza la representación de los intereses heterogéneos que allí se develan, debe ser el resultado de la legitimación que asiste tanto al deudor insolvente como a sus acreedores para discernir con inteligente juicio y dentro de un escenario universal y colectivo, ya no la forma de disposición de los bienes de aquél sino el procedimiento para extinguir sus obligaciones con éstos, sea con el producto de la venta de los bienes o por medio de la dación en pago". "Si bien es cierto es el juez del concurso quien dispone, a través de la expedición de la providencia de calificación y graduación de créditos, quienes son los acreedores del deudor concursado, en qué cuantía y su prelación al pago, así como la aprobación de los inventarios y avalúos de los bienes con que cuenta el deudor falente para responder por sus obligaciones, también lo es que corresponde a aquellos (al deudor y los representantes de sus acreedores en la junta asesora) planificar la forma en que ha de llevarse a cabo el pago respectivo…". (Oficio 220-87594 del 22 de septiembre de 1999). 2. Conforme con el artículo 167 de la citada ley, "el liquidador responderá al deudor, a los asociados,
acreedores y terceros, y si fuere del caso a la Entidad deudora, por el patrimonio que recibe para liquidar, razón por la cual, para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo de los mismos realizado conforme a las normas previstas, determinarán los limites de su responsabilidad…". 3. Le corresponde a la Junta Asesora del Liquidador, la de asesorar y fiscalizar la labor que desarrolle el liquidador de la sociedad, entre las cuales encontramos las siguientes: "1. Disponer el avalúo de los bienes que constituyen el patrimonio a liquidar, cuantas veces ello sea necesario y nombrar los peritos que deban efectuarlo, así como su remuneración". "2. Autorizar los términos y condiciones en que deba llevarse a cabo toda enajenación de activos". "3. Autorizar al liquidador para enajenar los bienes muebles o mercancías que se encuentren en estado de deterioro o de las cuales se tema razonablemente que lleguen a deteriorarse o perecer". "9. Asesorar al liquidador, cuando éste se lo solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión". (….)
4. El patrimonio del deudor "ésta conformado por la totalidad de los activos que tengan un valor económico y la totalidad de los pasivos. Se exceptúan los bienes inembargables y los derechos personalisimos e intransferibles".
5. Le corresponde a la Junta Asesora del Liquidador ordenar el avalúo de los bienes del patrimonio a liquidar, para posteriormente proceder a enajenar los mismos de acuerdo con lo prescrito en la ley 222 de 1995 (artículo 181 ibídem.
6. Están excluidos del patrimonio a liquidar, los bienes que se encuentran consagrados de manera expresa en el artículo 192 de la mencionada ley.
7. Una vez realizadas las etapas a que nos hemos referido, el liquidador del patrimonio social, debe proceder o bien directamente o a través de una entidad especializada a la enajenación de los activos, teniendo en cuenta para ello las reglas que se encuentran estipuladas en el artículo 194 de la ley 222 de
1995
8. No obstante las reglas para la enajenación de los activos, "cuando se trate de bienes o mercancías que se encuentren en inminente estado de deterioro o de las cuales se tema razonablemente que puedan deteriorarse o destruirse, podrá el Liquidador previa aprobación de la junta asesora, enajenar dichos bienes, aún cuando no estén avaluados, o por un valor inferior a aquel en el que hubieren sido estimados".
(Artículo195 ibídem).
9. Tenemos que mencionadas las disposiciones anteriores, es claro que el liquidador, previa autorización de la junta Asesora puede proceder a enajenar bienes que integran el patrimonio a liquidar, siempre y cuando se den las circunstancias señaladas en el numeral anterior.
10. En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo expuesto, es claro que si bien es cierto la Ley 222 de 1995, no estipuló de manera expresa lo relacionado con la entrega en Dación en pago de bienes del patrimonio a liquidar, por debajo del avalúo previamente establecido, no menos es que no existe disposición legal que lo prohiba y por lo tanto, esta entidad considera que dichas operaciones se pueden
llevar a cabo con la aquiescencia expresa de la junta asesora del liquidador, máxime que el fin primordial del proceso liquidatorio, es lograr la plena realización del activo para satisfacer a cabalidad las acreencias existentes. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.