SS - Oficio 220-10266
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-10266
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-10266
Ref: APLICACIÓN DE MECANISMOS EN CASO DE MORA EN EL PAGO DE ACCIONES SUSCRITAS Me refiero a su comunicación radicada en la entidad con el número 329.608., mediante la cual solicita un concepto, relacionado con la aplicación de los mecanismos a seguir en caso de mora en el pago de acciones suscritas.
Sobre el particular es conveniente señalar que las empresas prestadoras de servicios públicos se encuentran sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos, tal como lo prescribe el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, organismo al cual corresponde velar porque tales empresas se ajusten a lo prescrito en la ley y en sus estatutos. No obstante, este Despacho cree conveniente expresar su opinión, y señalar que las empresas de servicios públicos se encuentren reguladas expresamente por la Ley 142 de 1994, y sólo en las ausencias, se dará aplicación a lo previsto en las normas del Código de Comercio. Como la ley de servicios públicos domiciliarios no ofrece solución particular para el caso que se somete a consideración, procede entonces acudir al ordenamiento mercantil y dar aplicación al artículo 397, que señala diferentes arbitrios a elección de la sociedad, para resolver el no pago de las acciones suscritas. Entre ellos se encuentra el imputar las sumas recibidas a la parte de acciones que corresponda a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumen causados. El procedimiento para tal efecto, es el condensado en dicho artículo, es decir se suma lo realmente pagado y se descuenta el 20%; el resultante se relaciona con el valor de la acción, para obtener, el número de acciones que
efectivamente corresponden al accionistas; una nota aclaratoria de la deducción debe hacerse constar en el libro de registro de accionistas. En cuanto a la pregunta del numeral 2, y a la aplicación del artículo 387 de la legislación mercantil, debe señalarse que la exigencia del pago de una tercera parte del valor de cada acción, se ve desplazada por la norma especial de la ley de servicios públicos, que permite la libre determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse al momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse, y determina que es deber de la empresa informar en los estados financieros la parte del capital suscrito que se encuentra pagado y la parte que no. Como en el reglamento de colocación no se establece la parte del valor de las acciones que deba pagarse, debe tenerse por aceptada la parte efectivamente cancelada por el accionista, lo cual obliga a aplicar el mismo procedimiento señalado en el artículo 397 del código de comercio, que permite en forma discrecional a la empresa, el optar respecto de cada accionista por una cualquiera de las posibilidades previstas en el artículo citado. En estas condiciones se considera absuelta la consulta, advirtiendo que la misma tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.