SS - Oficio 220-103063
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-103063
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
OFICIO 220-103063 DEL 26 DE JUNIO DE 2014
ASUNTO: OBLIGATORIEDAD DE UNA SOCIEDAD DE RECIBIR ACTIVOS DE UNA
CARTERA COLECTIVA O FONDO EN LIQUIDACION.
Me refiero a su escrito radicado con el número 2014-01-270629, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta relacionada con la obligatoriedad de una sociedad de recibir los activos de una cartera colectiva o fondo, específicamente las acciones que este poseía en la misma, en los siguientes términos:
1. Sí existe o no obligación legal de la sociedad ABC SA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de recibir los activos del fondo (dinero y acciones de sí misma) en virtud del proceso de liquidación de dicho Fondo.
2. En caso afirmativo, es decir que ABC S.A. EN LIQUIDACIÓN deba recibir las acciones y el dinero, ¿Bajo qué figura jurídica y como se debe realizar? ¿Bajo la readquisición de acciones u otra similar?
3. En caso negativo, ¿Puede el administrador del fondo poner a disposición o transferir al juez del concurso, las acciones y las sumas de dinero para que sean tenidas en cuenta como activos de la liquidación?
Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, cuya competencia le
corresponde a otra autoridad administrativa. No obstante lo anterior, este Despacho se permite a titulo meramente informativo, hacer las siguientes precisiones jurídicas: i) No existe prohibición legal alguna para que una sociedad comercial reciba activos de una cartera colectiva o fondo que es socio o accionista de la misma y que se encuentra en liquidación, antes por el contrario, tal decisión beneficia no solo la compañía receptora de la inversión sino a sus acreedores, quienes verían aumentada su prenda general (art. 2488 del Código Civil). ii) Ahora bien, no es viable que un fondo en liquidación, pretenda entregar las acciones que posea en determinada compañía a la misma sociedad emisora, por cuanto, de una parte, la ley no previó dicho procedimiento, y de otra, que, como es sabido, una vez pagado el pasivo externo a cargo de aquél, se distribuirá el remanente de activos entre los asociados o inversionistas del fondo. iii) Luego, la inversión que posee el fondo en una sociedad comercial en liquidación judicial, no es susceptible de devolución a la misma, ya que las acciones respectivas deberán ser enajenas a un tercero interesado, siguiendo para el efecto el procedimiento establecido en los estatutos de la sociedad receptora de la inversión, o en la ley, o en su defecto, adjudicarlas a los asociados o inversionistas del fondo, en proporción a sus participaciones. iv) No obstante lo anterior, en cualquier tiempo se podrán efectuar pagos parciales a todos los inversionistas, a prorrata de sus alícuotas, con los dineros que se obtengan en el proceso liquidatario y que excedan el doble del pasivo externo de la cartera colectiva, si lo hubiere, con corte al momento de hacerse la distribución (numeral 8 del artículo 3.1.10.1.2 del Decreto 2555 de 2010).