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SS - OFICIO 220-103281 DE 2011

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-103281 DE 2011
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2011

OFICIO 220-103281 DEL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2011

ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL CAPITAL

AUTORIZADO DE UNA COMPAÑÍA.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 201101235870, mediante el cual formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con el capital autorizado de una sociedad, en los siguientes términos: Se requiere de autorización por parte de la Superintendencia de Sociedades para que una empresa pueda modificar el capital autorizado, y si la misma debe inscribirse en la Cámara de Comercio, y cuál sería el procedimiento para la adquisición de dicha autorización. Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Comercio, “Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción de capital que se suscriba. Al darse a conocer el capital autorizado se deberá indicar, a la vez, la cifra del capital suscrito y pagado”. (El llamado es nuestro) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que el capital social de una sociedad por acciones se encuentra dividido en: capital autorizado, suscrito y pagado, y de otra, que debe existir una proporcionalidad entre los dos primeros únicamente para efectos de constitución de la respectiva sociedad. 2.- El capital autorizado es la cifra acordada por los accionistas fundadores y ulteriormente por la asamblea general y corresponde al monto global de las

acciones que se crean, computadas por su valor nominal, y comprende tanto las que se suscriben en el acto constitutivo como las que se dejan en cartera para ser colocadas posteriormente entre los mismos accionistas o entre éstos y nuevos inversionistas que se vinculen ulteriormente a la sociedad, y, por ende, en laescritura de constitución se debe indicar con precisión el monto de aquél. 3.- Luego, cualquier modificación que se pretenda introducir al capital autorizado, se debe hacer mediante las formalidades propias de toda reforma estatutaria, a saber: i) que la misma sea aprobada por el máximo órgano social con el quórum establecido en los estatutos o en la ley; ii) que tal decisión debe elevarse a escritura pública; y iii) que dicho instrumento público sea registrado en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 ibídem. 4.- Sin el cumplimiento los requisitos a que alude los puntos ii) y iii) precedentes la reforma no producirá, tal como lo prevé el artículo 158 ajusten, efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos. 5.- Ahora bien, en materia de reformas estatutarias, la Superintendencia de Sociedades solo autoriza las consistentes en fusión y escisión de las sociedades sometidas a su vigilancia – numeral 7 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995-, las reformas de cualquier naturaleza en caso de sociedades controladasnumeral 2del artículo 85 de la citada leyy las de disminución de capital en cualquier sociedad,

cuando la operación implique un efectivo reembolso de aporte, para las sociedades independiente del grado de supervisión al que se sujetan – numeral 7del artículo 86 de la Ley 222, atribuciones que se encuentran enmarcadas dentro de cada una de las disposiciones citadas, a cuyos términos se remite este Despacho. 6.- Finalmente, es de observar que una de las funciones de las Cámaras de Comercio, es la de dar publicidad frente a terceros sobre los actos, libros y documentos respecto de los cuales se exigiere esa formalidad. El incremento del capital autorizado, suscrito y pagado, así como el nombramiento de los miembros de la junta directiva, son actos sujetos a registro, sin que sea necesario que la sociedad acredite dicha circunstancia ante esta Superintendencia. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso administrativo.

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