SS - OFICIO 220-103930 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-103930 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-103930 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008
REF: CAPITALIZACIÓN DE LA REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO.
Aviso recibo del escrito radicado con el número 2008-01-174328, y fecha de la referencia, mediante el cual consulta “si para efectos de capitalizar la cuenta de revalorización del patrimonio, en una sociedad anónima, y establecemos que para ello aumentaremos el número de acciones sin modificar su valor nominal ¿es necesario adelantar reforma a los estatutos? Sobre el particular, cabe observar que este Despacho ha manifestado que la revalorización del patrimonio tiene su origen por el reconocimiento del efecto de la inflación en los recursos que los asociados han invertido en la compañía, de tal manera que, si se opta por la capitalización, parcial o total, del saldo acumulado en dicha cuenta, todos los accionistas deben participar de la misma ya que son éstos los que han contribuido a la formación del patrimonio. Así las cosas, el valor proveniente de la capitalización referida en el párrafo precedente, en acciones cuotas o partes de interés social, debe ser distribuido entre todos y cada uno de los asociados en proporción a sus aportes. De otra parte, debe tenerse en cuenta que según lo señalado en el artículo 90 del Decreto 2649 de 1993, la capitalización en este caso debe efectuarse con sujeción a las normas legales y según lo preceptuado en el artículo 122 del Código de Comercio, el capital social de una sociedad podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley. No obstante, lo anterior, es oportuno también indicar que cuando esta capitalización,
una vez aprobada por el Máximo Órgano Social, se produzca en sociedades por acciones no se hace necesario la elaboración del reglamento de colocación de acciones y por ende tampoco es necesario la celebración de un contrato de suscripción de acciones, de igual forma no se requerirá reforma estatutaria si el aumento de capital no demanda un incremento en el capital autorizado. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el valor que se distribuya como producto de la capitalización de la revalorización del patrimonio, debe ser capitalizado por su valor nominal, pues para poder capitalizarse por un valor diferente al nominal debe mediar necesariamente una reforma estatutaria modificatoria del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés. Consecuente con lo expuesto, se infiere que es posible la capitalización de los valores registrados en la mencionada cuenta, lo que, tratándose de sociedades por acciones, no implica reforma estatutaria, a menos que la sociedad carezca o no posea acciones suficientes en la reserva que cubran el monto a capitalizar o se pretenda modificar el valor nominal de la acción, pues cualquier modificación a las cláusulas que regulan el funcionamiento del ente societario, como el aumento de capital autorizado y/o el cambio del valor nominal de la acción, implica una reforma al contrato social que debe adoptarse con las mayorías previstas en los estatutos o en la ley para el efecto y formalizarse mediante escritura pública, debidamente registrada en la Cámara de Comercio correspondiente. Para información sobre éstos y otros temas societarios, se sugiere visitar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o consultar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente pronunciamiento fue resuelto dentro del plazo legal y sus efectos son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.