SS - Oficio 220-104270 de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-104270 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
Página | 1
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OFICIO 220-104270 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2025
ASUNTO: INCAPACIDAD DE PAGO INMINENTE – VIGENCIA COMO SUPUESTO DE ADMISIÓN A UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia como se indica en la referencia mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con la vigencia de la causal de incapacidad de pago inminente a que alude el numeral 2º del Artículo 9 de la Ley 1116 de 2006 como supuesto de admisibilidad a un proceso de reorganización.
Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que esta Superintendencia, con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo por lo cual sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Se pone de presente que la doctrina constitucional 1 sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, de manera que no le es dable a ésta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a atender su consulta la cual se planteó como sigue: “EN VIRTUD DE LA LEY 2437 DE 2024 "POR MEDIO DEL CUAL SE
Con el alcance indicado, este Despacho procede a atender su consulta la cual se planteó como sigue: “EN VIRTUD DE LA LEY 2437 DE 2024 "POR MEDIO DEL CUAL SE
ESTABLECE LA LEGISLACIÓN PERMANENTE DE LOS DECRETOS
LEGISLATIVOS 560 Y 772 DE 2020, DECRETOS REGLAMENTARIOS
842 Y 1332 DE 2020 EN MATERIA DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" - RESPECTO DE LOS
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PARA EL PROCESO DE
REORGANIZACIÓN DE UNA SOCIEDAD (PERSONA JURIDICA) EL
NUMERAL 2 (2. INCAPACIDAD DE PAGO INMINENTE. EL DEUDOR
ESTARÁ EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD DE PAGO INMINENTE,
CUANDO ACREDITE LA EXISTENCIA DE CIRCUNSTANCIAS EN EL
RESPECTIVO MERCADO O AL INTERIOR DE SU ORGANIZACIÓN O
ESTRUCTURA, QUE AFECTEN O RAZONABLEMENTE PUEDAN
AFECTAR EN FORMA GRAVE, EL CUMPLIMIENTO NORMAL DE SUS OBLIGACIONES, CON UN VENCIMIENTO IGUAL O INFERIOR A UN AÑO) DEL ARTICULO 9 DE LA LEY 1116 DE 2006, SE PUEDE
1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1641. 29 de noviembre de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Visible en https: //www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-1641-00.htmPágina | 2
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APLICAR ESTE NUMERAL PARA RADICAR UNA SOLICITUD DE
ADMISIÓN?”
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APLICAR ESTE NUMERAL PARA RADICAR UNA SOLICITUD DE ADMISIÓN?” Sobre el particular, se tiene que la causal de incapacidad de pago inminente a que se refiere el numeral 2º del Artículo 9 de la Ley 1116 de 2006 como presupuesto de admisibilidad a un proceso de reorganización, corresponde a aquella situación en la que el d eudor, con fundamento en sus proyecciones financieras dentro del año siguiente, observe que se encontrará en una situación económica que pueda afectar gravemente el cumplimiento de sus obligaciones. Este supuesto fue suspendido por el término de 24 meses contados a partir de la expedición del Decreto Legislativo 560 de 2020, esto es hasta el 15 de abril de 2022, y retomó su vigencia vencido dicho término, a pesar de que el mencionado Decreto Legislativo fuera prorrogado en dos ocasiones, tal como se explica a continuación: Prevé el Artículo 9º de la Ley 1116 de 2 006 respecto del proceso de Reorganización, lo siguiente en su numeral 2º: “ARTÍCULO 9o. SUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD. El inicio del proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente.
1. (…)
2. Incapacidad de pago inminente. El deudor estará en situación de incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año.”
circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año.” Dicho supuesto fue suspendido por causa del Artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020 como se expone a continuación: “ARTÍCULO 15. SUSPENSIÓN TEMPORAL. A efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y facilitar el manejo del orden público económico, se suspenden de manera temporal las siguientes normas:
1. Suspéndase, a partir de la expedición del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24 meses, el supuesto denominado incapacidad de pago inminente previsto en el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, para el proceso de reorganización. Esta suspensión no es aplicable respecto de los procesos de negociaciones de emergencia de acuerdos de reorganización y procedimientos de recuperación empresarial. (…)”Página | 3
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El Decreto Legislativo 560 de 2020 fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2022, por el artículo 136 de la Ley 2159 de 2021, y luego, hasta el 31 de diciembre de 2023 por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-390-23 del 4 de octubre de 2023 declaró la INEXEQUIBILIDAD del
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-390-23 del 4 de octubre de 2023 declaró la INEXEQUIBILIDAD del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, razón por la cual el Decreto Legislativo 560 de 2020 perdió su vigencia. No obstante las prórrogas indicadas, el contenido del artículo 15 del citado Decreto Legislativo se mantuvo intacto en su formulación normativa original “(...) Suspéndase, a partir de la expedición del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24 meses, el supuesto denominado incapacidad de pago inminente (…).” En tales condiciones, aun cuando el Decreto Legislativo fue prorrogado y estuvo vigente hasta la Sentencia C -390 del 4 de octubre de 2023, la suspensión del supuesto de pago inminente solo tuvo efectos jurídicos hasta el 15 de abril de 2022. Ahora, con ocasión de la expedición de la Ley 2437 de 2024 fueron incorporados como legislación permanente los Decretos 560 y 772, ambos de 2020, exceptuando del primero, entre otros, el mencionado artículo 15. Reza así el Artículo 1º de la referida ley: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. Incorporar como legislación permanente el Decreto Legislativo 560 de 2020, excepto los artículos 1o, 3o, 7o, 15, 16, Numeral 3 del Parágrafo Primero del artículo 8 y Título III del mencionado decreto. Como también el Decreto Legislativo 772 de 2020, excepto los artículos 1o, 7o, 8o, 13, 15, 16, y 17.”
mencionado decreto. Como también el Decreto Legislativo 772 de 2020, excepto los artículos 1o, 7o, 8o, 13, 15, 16, y 17.” Quiere lo anterior decir que la expedición de la Ley 2437 de 2024, no tuvo ningún efecto en la vigencia de la suspensión del supuesto de admisión en estudio, toda vez que simplemente se limitó a sustraer de la incorporación como legislación el artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020. Por lo expuesto, en criterio de esta Oficina, el supuesto de admisibilidad a un proceso de reorganización del que trata la Ley 1116 de 2006 consistente en la incapacidad de pago inminente recobró plenamente su vigencia desde el vencimiento de los 24 meses contados a partir de la expedición del Decreto Legislativo 560 de 2020. Lo anterior, sin perjuicio de la posición que corresponda al Juez del concurso en un proceso particular y concreto sometido a su conocimiento. De conformidad con lo expuesto se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del CPACA y que en la página web de esta entidad puede consultarPágina | 4
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directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través de TESAURO y la Circular Básica Jurídica.