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SS - OFICIO 220-104469 DE 2011

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-104469 DE 2011
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2011

OFICIO 220-104469 DEL 08 DE SEPTIEMBRE DE 2011

ASUNTO: PROYECTO DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 1380 DE

2010. OBSERVACIONES.

Me refiero a la comunicación remitida por la doctora Diana Margarita Vivas Munar, Secretaria General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual realiza algunas observaciones al proyecto del asunto. Sobre el particular me permito manifestarle que revisadas las mismas, esta Oficina se permite manifestarle lo siguiente: 1) Artículo 5.

Respuesta: El Decreto 2649 de 1993, consagra en los artículos 28 y 24: “ARTICULO 28. ESTADO DE INVENTARIO. El estado de inventario es aquel que debe elaborarse mediante la comprobación en detalle de la existencia de cada una de las partidas que componen el balance general.” “ARTICULO 24. ESTADOS FINANCIEROS DE PROPOSITO ESPECIAL. Son estados financieros de propósito especial aquellos que se preparan para satisfacer necesidades específicas de ciertos usuarios de la información contable. Se caracterizan por tener una circulación o uso limitado y por suministrar un mayor detalle de algunas partidas u operaciones.

Entre otros, son estados financieros de propósito especial: el balance inicial, los estados financieros de períodos intermedios, los estados de costos, el estado de inventario, los estados financieros extraordinarios, los estados de liquidación, los estados financieros que se presentan a las autoridades con sujeción a las reglas de clasificación y con el detalle determinado por éstas y los estados financieros preparados sobre una base comprensiva de contabilidad distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados.”

La referencia al artículo 28 es correcta, según los artículos copiados, teniendo en cuenta que es este artículo el que define el inventario. 2) Artículo 6

Respuesta: El Doctor Hernando Bermúdez frente a este tema se pronunció en correo del pasado 2 de mayo de la siguiente manera: “Una confirmación positiva es aquella en la que se da por probado únicamente aquello que se contesta. Es un procedimiento de auditoría de práctica mundial.

Muchas cosas son del dominio de la técnica y no tienen necesariamente que volverse normas legales.” Consideración que compartimos plenamente. 3) Artículo 8: En relación con las observaciones proponemos el siguiente texto, incluyendo lo resaltado: El artículo 8 del proyecto dispone: “Contabilidad. La persona natural no comerciante cuya solicitud de trámite de negociación de deudas sea admitida, deberá llevar contabilidad a partir del tercer día hábil siguiente a la admisión de su solicitud y hasta que se verifique el cumplimiento del respectivo acuerdo de pago. Con fundamento en esta contabilidad, el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1380 de 2010. Para comenzar la contabilidad se tomará como balance inicial el estado de inventario preparado según los artículos anteriores. Cualquier ajuste al inventario se reconocerá en dicha contabilidad. De acuerdo con el artículo 16 y el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1380 de 2010, las sumas cuyo cobro se suspenda y cualquier quita o concesión otorgada al deudor bajo condición del cumplimiento del acuerdo de pago, se registrarán en cuentas de orden contingentes hasta que se verifique dicho cumplimiento.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1314 de 2009, la contabilidad de la persona natural no comerciante corresponderá a las características de tamaño de sus actividades (volumen de activos, volumen de ingresos, número de empleados), el sector económico al que pertenezca, las circunstancias socioeconómicas en que se encuentre, la forma de organización jurídica de sus actividades, su carácter de no comerciante y el interés público inherente a los procesos de insolvencia. En consecuencia, cuando sea el caso su contabilidad será simplificada, emitirá estados financieros y revelaciones abreviados y éstos podrán ser objeto de aseguramiento de información de nivel moderado. Si se cumplen las condiciones consagradas en la ley, la contabilidad de estas personas se sujetará a las normas que se expidan para las microempresas”.

Respuesta: Respecto del inciso 1 del artículo 8 del proyecto de decreto: En el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1380 tenemos: “(……….) Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la iniciación del trámite de negociación de deudas, el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones con corte a esa fecha, en la que deberá incluir sus acreencias conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil” (Subrayado fuera del texto).

La referencia legal es correcta según lo resaltado en el texto del artículo 12 de la Ley 1380 de 2010, toda vez que “la relación actualizada de las obligaciones” se determina en el mencionado artículo. Respecto del inciso 3 del artículo 8 del proyecto:

El artículo 16 de la Ley 1380 de 2010 dispone: ““ART. 16. —Efectos de la iniciación del trámite de negociación de deudas. A partir de la aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas se suspende el cobro de cualquier tipo de interés sobre las obligaciones objeto del procedimiento de insolvencia, así como de cuotas de administración, manejo o cobros similares que de cualquier modo el acreedor pretenda hacer exigible al deudor. (……..)” Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1380 de 2010, el inicio del proceso tiene un efecto de suspensión en el cobro de algunas obligaciones tales como “cualquier tipo de interés sobre las obligaciones objeto del procedimiento de insolvencia, así como de cuotas de administración, manejo o cobros similares que de cualquier modo el acreedor pretenda hacer exigible al deudor”, a la espera de las resultas del proceso de insolvencia, que puede ser la celebración el acuerdo, su fracaso o su incumplimiento cuando este hubiere podido celebrarse, teniendo en cuenta que el deudor debe llevar un registro de los pagos, la contabilidad debe reconocer a través de cuentas de orden contingente, que por su naturaleza ayudan a llevar el control del cumplimiento del acuerdo, lo sucedido en el proceso, de ahí la necesidad de mantener este registro. De no llevar este registro, al momento del incumplimiento eventual del acuerdo, la contabilidad no podría reflejar la realidad de las cuentas suspendidas. En lo que respecta a las quitas o concesiones, es pertinente mencionar que para lograrlas es que justamente se negocia el acuerdo con los acreedores y las cuentas de orden contingente deben a su vez servir de control del cumplimiento de las obligaciones

que fueron por efecto del acuerdo modificadas. Esto porque los acuerdos solo tienen vigencia jurídica mientras son cumplidos, en caso de incumplimiento las obligaciones se restablecen en los términos originalmente pactados. De la misma forma el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1380/10, hace referencia a la suspensión del cobro de ciertas obligaciones por lo que se acoge la observación, de ahí la sugerencia de la adición del texto propuesto. En relación con el inciso 4 del artículo 8 del proyecto: La ley 1314 también aplica a los que quieran hacer valer la contabilidad como prueba y a cualquier regulación que se pretenda expedir en materia de contabilidad financiera de personas privadas. Es así como el artículo 2 de la Ley 1314 de 2009 dispone: “ARTÍCULO 2°. - Ámbito de aplicación. La presente Ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento. En desarrollo de esta Ley y en atención al volumen de sus activos de sus ingresos, al número de sus empleados, a su forma de organización jurídica o de sus circunstancias socio-económicas, el Gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que éstos sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado. En desarrollo de programas de formalización empresarial o por razones de política de desarrollo empresarial, el Gobierno establecerá normas de contabilidad y de

información financiera para las microempresas, ¡sean personas jurídicas o naturales, que cumplan los requisitos establecidos en los numerales del artículo 499 de! Estatuto Tributario.

Parágrafo: Deberán sujetarse a esta Ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba”.

Estamos de acuerdo con la inclusión de la referencia, planteada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que el artículo contiene el resaltado propuesto. 4) Artículo 19: La Ley 1380 de 2010, dio respuesta a las inquietudes formuladas frente al artículo 19. Artículo 34. Control y registro. El Ministerio del Interior y Justicia como entidad encargada de llevar el control y registro de los centros de conciliación, auspiciará y dispondrá la creación de una página web en la que todos los centros de conciliación registren los trámites de negociación de deudas que sean admitidos por el respectivo Centro, informando fecha de inicio, estado del trámite, fecha de celebración del Acuerdo y un resumen o síntesis del mismo. Artículo 35. Información crediticia. El Conciliador deberá reportar en forma inmediata ante las Centrales de Información Financiera, la aceptación del trámite de negociación de deudas, así como el cumplimiento o no del Acuerdo de Pago pactado entre el deudor y sus acreedores. El manejo de dicha información se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008 o Ley de Hábeas Data”. Ya en la implementación del decreto, el Ministerio dará las instrucciones a los centros de conciliación para el reporte de la información. En los anteriores términos, consideramos que quedan despejadas las observaciones planteadas y estamos atentos a cualquier otra observación.

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