SS - Oficio 220-104516
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-104516
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-104516 Del 2 de Noviembre de 2010
Ref: Autorización para la colocación de acciones y reglas sobre capital en la sociedad anónima.
Me refiero a su consulta recibida a través de la página WEB de la Entidad el 11 de septiembre anterior, con el número 2010-01-225077, mediante la cual solicita se le informe “ cuáles son los documentos para suscribir las acciones de una sociedad anónima dicha superintendencia (sic) o cuales son los requisitos mínimos para capital en una sociedad anónima” . Al respecto le informo que desde la promulgación de la Ley 222 de 1995, la autorización para colocación de acciones por parte de esta Superintendencia se requiere sólo para el caso de sociedades vigiladas, cuando se trate de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto o de acciones privilegiadas, y para la colocación de cualquier tipo de acciones, en el caso de las sociedades sometidas al control de la entidad (Numeral 9º del artículo 84 y 3º del artículo 85 de la prenombrada Ley). Ahora bien, en el caso de encontrarse en alguno de los supuestos en los que se requiere la autorización de esta Superintendencia, deberá demostrarse que la colocación proviene de una decisión tomada por el máximo órgano social, con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 384 y siguientes del Código de Comercio, específicamente allegarse copia del reglamento correspondiente. De otra parte, el capital en la sociedad anónima se divide en acciones de igual valor, indivisibles, representadas en títulos negociables, debiendo establecerse un monto de capital autorizado, un monto de capital suscrito, que será no menos del cincuenta por ciento (50%) del primero, y un monto de capital
pagado, que en ningún caso será menor a la tercera parte del suscrito y, en caso de establecerse el pago por cuotas del capital, el plazo máximo para cancelar la totalidad es de un año desde la fecha de la suscripción; finalmente, no existe una cuantía o cifra mínima de capital exigida por la Ley para la constitución de la sociedad anónima. (Artículos 375, 376 y 387 del Código de Comercio) Por último, lo invito a consultar los sendos conceptos que ha proferido esta Entidad, relacionados con diversos aspectos relativos al pago de capital en las sociedades anónimas, a través de la página WEB www.supersociedades.gov.co, link “ Normatividad – Conceptos Jurídicos – Conceptos Contables” , para mayor ilustración respecto de sus inquietudes. En los anteriores términos, se espera haber dado respuesta satisfactoria a su consulta, no sin antes advertirle acerca de los efectos generales de este Oficio, según lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.