SS - Oficio 220-104541
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-104541
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-104541 Del 2 de Noviembre de 2010
REF.: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DENTRO DE UN ACUERDO DE REESTRUCTURACION Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 201001232806, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre cual es el procedimiento a seguir ante el no pago del sueldo de siete meses y las prestaciones sociales originadas por el retiro irregular de la empresa, en los siguientes términos: “ Al estar la empresa en Ley 550 de 1999 que le puede favorecer para llegar a un arreglo y no tener que llegar a demandar? Cuál sería el procedimiento a seguir?” .
Este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 550 de 1999, la cual a pesar de haber sido derogada expresamente por la Ley 1116 de 2006, se aplicará, entre otros, para los acuerdos de reestructuración ya celebrados, los que se seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento que entre a regir la nueva ley (artículo 117 ibídem), en los siguientes términos: a.- La negociación de un acuerdo de reestructuración, constituye un mecanismo por medio del cual se pretende normalizar el pasivo de la entidad deudora mediante la celebración de un acuerdo con sus acreedores. Lo anterior, implica que todas las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha en que comenzó la negociación según las formalidades de la Ley 550 de 1999, serán objeto de negociación y en el acuerdo que finalmente se suscriba se debe estipular la forma cómo se pagarán todos y cada uno de los créditos a cargo de la deudora.
Es de la esencia del aludido acuerdo que en él se establezca la prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán la totalidad de las acreencias anteriores a la iniciación de su negociación, así como las que surjan con base en lo pactado en el mismo. b.- Al tenor de lo previsto en el artículo 34 ibídem, una vez celebrado el acuerdo de reestructuración, será de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y que tiene los efectos allí enumerados, entre ellos el que “ todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prorrogas aún sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley, en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social” . (Numeral 8º del artículo 34 ejusdem). Conforme a lo anterior, se puede concluir que el objeto de negociación en un acuerdo de reestructuración, son todas las obligaciones pendientes de pago por parte del deudor que ha sido admitido a la promoción del referido acuerdo, y por medio de él se conviene la forma en que se van a pagar las obligaciones anteriores a la fecha en comenzó la negociación y su obligatoriedad respecto de todos los acreedores, independientemente que los créditos laborales no hayan sido pagados, pues éstos serán
cancelados directamente a su titular, en los términos y condiciones estipulados en el susodicho acuerdo. c.- De otra parte, se observa que aunque la ley 550 de 1999. no establece propiamente un plazo para que los acreedores se hagan parte en la promoción de un acuerdo de reestructuración, resulta claro que si por cualquier circunstancia, la totalidad de los créditos no fueron relacionados por el deudor, los acreedores podrán solicitar su inclusión presentando prueba de la existencia de sus créditos, a partir de la fecha de fijación del aviso de promoción y hasta antes del vencimiento del término para la celebración de la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias de que trata el artículo 23 ejusdem, es decir, que pueden intervenir durante los cuatro meses siguientes a la fecha en que haya quedado definida la designación del promotor. En caso contrario, dichos créditos solo podrán hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden después de cumplido el acuerdo o cuando éste se incumpla. d.- Ahora bien, tratándose de gastos de administración o gastos corrientes causados con posterioridad a la fecha de iniciación negociación del acuerdo, el artículo 34 ibídem, preceptúa que “ Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: (…)
9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la
remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley” . (El llamado es nuestro). Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende lo siguiente: i) que las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio de la negociación del acuerdo de reestructuración deben pagarse de preferencia, es decir, que debe cancelarse de manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito objeto del acuerdo; ii) que ante la no solución oportuna de tales acreencias los acreedores podrán exigir coactivamente su cobro o en su defecto, denunciar ante el promotor el incumplimiento de las mismas para que se de por terminado el acuerdo; a menos que el acreedor acepte una formula de pago que le sea ofrecida; y iii) que si esto último no es posible, previamente a la declaratoria de terminación del acuerdo, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 35 de la Ley 550 de 1999. En resumen se tiene, que las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la negoción del acuerdo de reestructuración empresarial quedan sujetas a la celebración de dicho acuerdo, y su pago
se hará en la forma y términos allí estipulados, dentro de los cuales se encuentran las obligaciones laborales; en tanto que las obligaciones causadas con posterioridad a la citada fecha tienen el carácter de gastos de administración, y en tal virtud deben pagarse de preferencia, es decir, inmediatamente y con la prelación establecida en el Código Civil, esto es, en primer orden los créditos de la primera clase, entre los que se encuentran los créditos laborales, tales como el pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores originados por la terminación del contrato con posterioridad a la iniciación del acuerdo; luego, los de segunda clase, y así sucesivamente las demás categorías: tercera, cuarta y quinta. En consecuencia, el respectivo acreedor deberá establecer si las obligaciones a su favor fueron causadas antes de la fecha de apertura del proceso de promoción del acuerdo de reestructuración, en cuya caso las mismas quedan sujeta, se reitera, al términos del acuerdo que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores y su pago se hará en la forma y términos allí estipulados; si por el contrario, tales obligaciones fueron causadas con posterioridad a la referida fecha, y por ende, tienen el carácter de gastos de administración, deben pagarse en la forma prevista en el numeral 9º del artículo 34 ibídem, es decir, de preferencia en relación con cualquier otro crédito objeto del acuerdo, y en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil, lo que de no ser posible da lugar al acreedor a exigir la terminación del acuerdo, salvo que éste acepte una formula de pago que le sea ofrecida. En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada advirtiendo que la misma tiene el alcance señalada en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.