SS - OFICIO 220-104782 DE 2015
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-104782 DE 2015
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2015
OFICIO 220-104782 DEL 10 DE AGOSTO DE 2015
REF.: Elección y remoción de los miembros de la junta directiva en las SAS.
Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-287572, por medio del cual consulta sobre la posibilidad de que el representante legal de una sociedad por acciones simplificada, quien también hace parte de su junta directiva, remueva a uno de sus miembros y nombre a su reemplazo. En primer término es necesario advertirle que si bien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, este Despacho emite los conceptos a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos expresan una opinión general puesto que sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad. En este orden de ideas, se tiene que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1258 de 2008 que creó las SAS, las sociedades de esta naturaleza no están obligadas a tener junta directiva, salvo previsión estatutaria en contrario, en cuyo caso los directores según dispone el parágrafo de la misma norma, podrán ser designados mediante cuociente electoral, votación mayoritaria o por cualquier otro método pactado en los estatutos. A falta de previsión estatutaria, se aplicarán las normas de la legislación mercantil, esto es artículo 197 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual se debe seguir el sistema del cuociente electoral.
Así las cosas, las reglas a cumplir para efectos de designar y remover a los miembros de la junta directiva de una sociedad por acciones simplificada, serán las que se hubiere pactado en los estatutos, atendiendo que solo a falta de estipulación, corresponde aplicar las normas de la sociedad anónima por remisión expresa del artículo 25, en concordancia con el 45 de la Ley 1258 ya mencionada, puesto que esta materia no se encuentra regulada por la ley antes señalada. Acorde con lo anterior, nada obsta para que la remoción y consiguiente designación se lleve a cabo por parte en las condiciones que su comunicación describe, siempre que así se haya acordado en los estatutos respectivos. En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con el alcance señalado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, no sin antes observar que en la P. Web de la Entidad puede consultar entre otros, los conceptos jurídicos emitidos en temas societarios, así como la Cartilla sobre SAS.