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SS - Oficio 220-104813

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-104813
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-104813 Octubre 6 de 2008

ASUNTO: Mecanismos jurídicos para la insolvencia de personas naturales no comerciantes.

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01-184666, mediante el cual consulta si resulta válido afirmar que frente a los procesos de insolvencia de las personas naturales no comerciantes sigue vigente la Ley 222 de 1995 y, de no ser así, con qué recursos jurídicos cuenta ésta frente a dichas situaciones. En primer lugar, valga precisar que la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se estableció el régimen de insolvencia empresarial, derogó expresamente el Título II de la Ley 222 de 1995, según se lee en su artículo 126, con lo cual se tiene que las figuras contempladas en dicho título, tales como el concordato y la liquidación obligatoria, han sido derogadas, tanto para personas jurídicas, como naturales comerciantes o no comerciantes. No obstante, en caso de insolvencia, el deudor persona natural no comerciante, puede acudir a la figura de la acumulación de procesos ejecutivos, que de resultar procedente, permite que todos los acreedores conjuntamente demanden al deudor, para lograr un manejo pronto y efectivo del pago de las obligaciones del deudor. Otro mecanismo con que cuenta la persona natural no comerciante para regular sus obligaciones es la Cesión de Bienes establecida en los artículos 1672 y s.s. del Código Civil, a través de la cual el deudor hace un abandono voluntario de sus bienes en cabeza de los acreedores cuando no se encuentra en estado de atender sus obligaciones. Esta figura, entre otras circunstancias, obliga a aceptar a todos los acreedores la cesión de

los bienes de propiedad del deudor. La cesión comprende todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables. Ahora bien, la cesión de bienes produce efectos similares a los de los procesos concursales, tales como los consagrados en el artículo 1680 del Código Civil: “ Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes” También al igual que los procesos concursales, lo dispuesto para la cesión de bienes, cobija los embargos y las acciones ejecutivas en contra del deudor (Art. 1683 Idem) En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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