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SS - OFICIO 220-104848 DE 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-104848 DE 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-104848 DEL 06 DE OCTUBRE DE 2008

REF.: EMBARGO DE ACCIONES Y/O CUOTAS SOCIALES.

En atención a sus escritos radicados con los Nos. 2008-01-184191 de agosto 29 de 2008 y 2008-01-185620 de septiembre 2 de 2008, mediante los cuales solicita se le informe sobre el procedimiento relacionado con el tema de la referencia, me permito informarle lo siguiente: Sobre el particular, me permito informarle que este Despacho mediante oficio 2205463 del 22 de febrero de 2001, cuyo aparte pertinente transcribo expresó lo siguiente. “El embargo es una medida cautelar, cuyo fin es colocar fuera del comercio el bien sobre el cual recae dicho gravamen, evitando así su libre disposición, para poderle garantizar al acreedor el cumplimiento de la obligación. A esta medida, según los términos del artículo 142 del Código de comercio, podrán acudir los acreedores de los asociados en orden a embargar las acciones que estos tengan en la sociedad y provocar su venta o adj7uidical judicial en los términos de las normas del Código de Comercio y leyes del procedimiento. Por su parte el artículo 414 del Código de comercio prevé, que “Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código. El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse solo a este. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para

que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas” (Negrilla fuera del texto). Ahora de acuerdo con el numeral 6 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, el juez una vez determine el embargo de las acciones, “...comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad…. Para que toma nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales…” Por su parte el artículo 415 del Código de Comercio, establece que, “El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente….” Así las cosas, la sociedad por conducto de su representante legal queda obligada, de una lado, a hacer la inscripción dentro del plazo que fija la ley para tal efecto, pues no se puede dejar de lado que el embargo por ser una medida cautelar merece obrar dentro de la oportunidad legal y con la debida diligencia; y bajo el entendido de que los bienes sobre los cuales pesa dicho gravamen quedan fuera del comercio, igual se obligará a impedir transferencias y negociaciones sobre las acciones involucradas en dicho proceso judicial, salvo que medie autorización de autoridad competente. Igual vale precisar, que el embargo de acciones de ninguna manera afecta la titularidad de las mismas, como tampoco impone restricción alguna aparte de la libre negociación, pues tratándose de una medida cautelar las acciones sobre las cuales recae, como ya se esbozó, quedan fuera del comercio, lo cual permite que no sea posible su disponibilidad y así poderle garantizar al acreedor la satisfacción de una

obligación; por lo demás, su titular conserva todos los derechos previstos en el artículo 379 Vr. Gr. Ser convocado conforme a las normas legales y estatutarias pertinentes, participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella, quedando comprometidos , en todo caso , los dividendos que pudieren corresponderle mientras dicha medida subsista” En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, advirtiendo que los alcances del concepto anexo, se sujetan al artículo 25 del C.C.A.

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