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SS - Oficio 220-104857-1

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-104857-1
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-104857 Octubre 6 de 2008

Asunto: La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de la facultad legal de absolver consultas, no se pronuncia sobre asuntos netamente de naturaleza procesal Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-179770, por medio del cual consulta cuál es el procedimiento a seguir cuando en un proceso de liquidación obligatoria ante la Superintendencia se extravía o es hurtado todo o parte del expediente.

Sobre el particular, es preciso manifestarle que esta Superintendencia cuenta con facultades para absolver en abstracto consultas sobre temas de naturaleza estrictamente societaria (artículos 25 C.C.A. y 2º Num. 18 Dec 1080 de 1996), y no para pronunciarse respecto de asuntos de carácter procedimental como el planteado en su escrito. No obstante lo anterior, y a título meramente ilustrativo, se ha de señalar que como quiera que el tr ámite de liquidación obligatoria es de carácter jurisdiccional (artículo 90 Ley 222 de 1995), a dicho trámite en lo no previsto en la Ley 222 de 1995, se le aplica el Código de Procedimiento Civil, el que dicho sea de paso en su artículo 133 regula lo relativo a la reconstrucción de expedientes. Para su conocimiento se transcribe a continuación la mencionada norma: “ En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así:

1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso

y la actuación surtida en él.

2. El secretario informará al juez quiénes eran las partes y los apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación.

3. Se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. El auto de citación se notificará por estado, y además, personalmente o en subsidio, por aviso que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se fijará en la puerta de acceso de dicho lugar.

4. El juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas y exigir declaración jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras.

5. Si ninguno de los apoderados ni las partes concurre a la audiencia y se trata de pérdida total del expediente, el juez cancelará las medidas cautelares, que se hubieren tomado y declarará extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo.

6. Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla.

7. Del mismo modo se procederá cuando la pérdida parcial del expediente impida continuar el trámite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la reconstrucción, el proceso se adelantará con prescindencia

de lo perdido o destruido.

8. El auto que resuelva sobre la reconstrucción, es apelable en el efecto suspensivo.

9. Reconstruido el proceso, continuará el trámite que le corresponda.” La lectura de la disposición anterior le permite sacar sus propias conclusiones respecto de si se suspende o no el proceso liquidatorio, y de si continúa o no la etapa de la subasta pública.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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