SS - OFICIO 220-104897 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-104897 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-104897 DEL 07 DE OCTUBRE DE 2008
REF.: VALIDÉZ DE LOS VOTOS PRESENTADOS POR ESCRITO Y
EXTEMPORÁNEAMENTE EN LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01182542, mediante el cual, a propósito del trámite de reestructuración de pasivos a que se refiere la Ley 550 de 1999, expone tres eventos en los cuales, una vez concluido el plazo para la celebración del acuerdo, uno o varios acreedores reconocidos envían al promotor un escrito informal manifestándole, unos que votan favorablemente el acuerdo, otros que lo votan negativamente y otros que votan favorable o negativamente el acuerdo pero sin referirse al mismo, ante lo cual consulta qué sucede desde el punto de vista jurídico y práctico, si dentro de un proceso de reestructuración de una empresa se da uno o alguno de dichas situaciones. Sobre el particular, cabe mencionar que el plazo legalmente establecido para la celebración de un acuerdo de reestructuración de pasivos a que alude la Ley 550 de 1999 es de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, tal como lo establece el artículo 27 de dicha ley. Por su parte, el artículo 29 ídem, menciona que los acuerdos de reestructuración se celebrarán con el voto favorable de un número plural de acreedores internos o externos que representen por lo menos la mayoría absoluta de los votos admisibles. Así mismo, según el artículo 31 ibídem, el acuerdo debe constar íntegramente en
un documento escrito, entre otros presupuestos, firmado por quienes lo hayan votado favorablemente. La normatividad citada lleva a concluir que el acuerdo de reestructuración debe constar en un documento escrito, firmado por un número plural de acreedores que votaron favorablemente el mismo, que debe suscribirse dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, por lo tanto, cualquier voto que se presente con posterioridad a dicho plazo, independientemente del sentido del mismo, no tendrá efecto alguno sobre el acuerdo. A lo anterior, se suma que quienes votaron favorable y oportunamente el acuerdo o sus representantes deben firmarlo, por lo que para el caso de los acuerdos de reestructuración, no resultan de recibo los votos por escrito. En este orden de ideas, los votos a que se refieren los tres eventos planteados en su consulta no podrán tenerse en cuenta para la aprobación del acuerdo; máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 34 de la mencionada Ley 550, las cláusulas del acuerdo serán de obligatorio cumplimiento tanto para el empresario como para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan consentido en él. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.