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SS - Oficio 220-105347

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-105347
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-105347 Del 9 de Agosto de 2009

ASUNTO: Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006. Pago de obligaciones no incluidas en el inventario.

Me refiero a sus comunicaciones radicadas con los números 2009-01-200891, 2009-01-200878 mediante las cuales formula las siguientes consultas: Que posibilidades tiene un acreedor cuya deuda no ha sido incluida en un proceso de reorganización de la ley lll6, si el acreedor es persona jurídica extranjera y no fue informada por el deudor ni por las autoridades del inicio de dicho proceso, ¿Tiene oportunidad de hacerse parte del mismo posteriormente? ¿Puede iniciar un proceso paralelo para el cobro de sus deudas? Si el deudor se encuentra en un proceso de reorganización se ofrece a pagar la deuda pendiente a dicho acreedor, aunque dicha deuda no esté incluida en el proceso, ¿Puede el acreedor aceptar dicho pago? En el caso de que no pueda hacerse parte ¿Puede el acreedor solicitar la nulidad de la actuación si comprueba que se le violó el debido proceso? Al respecto, sea lo primero observar que las inquietudes por usted propuestas fueron todas resueltas por el legislador en la Ley 1116 de 2006, la que le sugiero revisar detenidamente. No obstante lo anterior y con el fin de absolver las consultas por usted propuestas, en forma general considero del caso ponerle de presente que uno de los principios del régimen de insolvencia está contenido en el artículo 4° numeral 1° de la citada ley, éste es el principio de universalidad, a partir del cual se claramente se desprende que un acreedor no puede iniciar un proceso paralelo para hacer efectivo el cobro de las obligaciones

que a su favor tenga un deudor en proceso de reorganización empresarial, pues todas las obligaciones sujetas a este régimen, deben satisfacerse dentro del mismo proceso. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 17 de la misma ley, uno de los efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor, consiste en que a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, “ se prohibe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transa cciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que existe autorización con previa, expresa y precisa del juez del concurso. La autorización previa para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso según sea el caso “ . En consecuencia el pago de una deuda anterior al inicio de este trámite aunque hubiere sido reconocida como tal en el inventario de activos y pasivos con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a

la fecha de solicitud de inicio del proceso de reorganización o en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el que deben aparecer inclusive aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso, no está permitido. Agrega la misma disposición en su parágrafo 1° que su pago podría dar lugar a la remoción de los administradores, quienes serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a la sociedad, a los socios y acreedores. Así mismo, preceptúa la misma norma que se “ podrá imponer multas sucesivas hasta de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al acreedor, al deudor y a sus administradores, según el caso, hasta tanto sea reversada la operación respectiva: así como a la postergación del pago de sus acreencias. …” Finalmente, la respuesta a la inquietud que se concreta en las posibilidades que tiene un acreedor cuya deuda no ha sido incluida, están previstas en el artículo 26 de la citada ley, cuyo texto expresa lo siguiente: “ Acreencias no relacionadas por el deudor o el promotor. Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan sido formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden, una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido éste, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo

de reorganización. No obstante, las acreencias que, a sabiendas no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor a perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. “ En los anteriores términos se han atendido sus consultas no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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