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SS - OFICIO 220-105384 DE 2011

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-105384 DE 2011
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2011

OFICIO 220-105384 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011

ASUNTO: DE LOS TÍTULOS DE ACCIONES.

Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No. 2011-01-239941, mediante la cual pregunta cuál debe ser el procedimiento o las medidas que han de adelantarse al interior de una sociedad por acciones, cuando ésta desde su constitución no ha expedido los títulos que justifiquen la calidad de accionista a los socios actuales, ni a los anteriores que ya han enajenado su participación. A ese respecto es preciso señalar que la Superintendencia con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. emite los conceptos jurídicos de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia resolver asuntos o situaciones particulares que se presenten al interior de empresas cuyos antecedentes le son desconocidos, máxime cuando el derecho de petición en la formulación de consultas no está dirigido a instruir o asesorar en la implantación de trámites en los que no está llamada a intervenir y en relación con los cuales no dispone de ningún elemento de juicio que le permita pronunciarse. Consecuente con lo anterior, a título meramente ilustrativo es oportuno efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de orden general que se impone tener en cuenta. Respecto a la expedición de títulos de acciones, los artículos 399 y 400, en concordancia con el artículo 375 del Código de Comercio, establecen la obligación para la sociedad de entregar a sus accionistas el título o los títulos que justifiquen

su calidad y el número de acciones que posee dentro del capital de la misma, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se hubiere efectuado la respectiva suscripción. Por su parte, el artículo 401 siguiente, regulan la forma en se han de expedir los títulos y el contenido de los mismos, y a ese fin dispone que éstos se expedirán en series continuas, con las firmas del representante legal y el secretario, y señala que en tal documento, entre otras formalidades, debe indicarse “... 2º. La cantidad de acciones representadas en cada título, el valor nominal de las mismas, si son ordinarias, privilegiadas o de industria. (....)”. En cuanto a las formalidades que la ley exige para la negociación de acciones, el artículo 406 ibídem señala que para que la operación produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros “.... será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo (…)”. “Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester previa cancelación de los títulos expedidos al tridente..." (subraya fuera del texto)” . En ese orden de ideas, es claro que una sociedad habrá incumplido con un mandato legal en la medida en que haya pretermitido la obligación que le asiste de expedir y entregar los títulos de las acciones representativas del capital social en los términos ya indicados y, que obviamente para subsanarlo, tendrá que proceder con arreglo a las formalidades legales que se exigen, considerando frente a los traspasos ya efectuados que el endoso sobre el documento, no es un mecanismo

imprescindible, sino una opción, pues lo que sí es imperativo para efectos de la inscripción, es la orden escrita del enajenante. A ese propósito resultan oportunos los apartes del Oficio 2201082 del 30 de enero de 2001, a través del cual este Despacho ha expuesto su criterio en torno al tema de la prevalencia de la inscripción en el libro de registro de accionistas, frente a la tenencia material del título. Después de transcribir la disposición legal invocada, se anota: “Como puede observarse, en virtud del carácter nominal de las acciones, la sociedad le reconocerá el carácter de accionista únicamente a la persona que aparezca inscrita como tal en el libro de registro de acciones. En otras palabras, el título bien podría definirse como una expresión gráfica documental representativa de unos derechos que se tienen como accionista de una sociedad, pues la calidad de accionista de ninguna manera se subordina a la expedición del título correspondiente, resultando ser un medio probatorio, pero no necesario para el ejercicio de los derechos correspondientes; el título no los incorpora, sino que se tienen en virtud de la misma ley (artículo 379 del Código de comercio). De hecho, si un título representativo de unos derechos sociales se extraviare, si bien su propietario tiene que proceder conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código de Comercio, no por ello se inhabilita para el ejercicio de sus derechos, pues es su registro como accionista en el libro correspondiente el que brinda la garantía y seguridad en cuanto a su calidad de accionista y participación porcentual en el capital social. Es cierto que la legislación mercantil

prevé que, para hacer la nueva inscripción y expedir el título al nuevo adquirente se requiere la cancelación de los títulos expedidos al tradente; sin embargo, el hecho mismo de no haberse procedido de conformidad, no representa peligro inminente para su propietario, pues el título en sí tiene una importancia secundaria, pues es la inscripción en el libro de actas correspondiente la que cuenta para establecer la calidad de accionista y la que hace oponibles a la sociedad y a terceros los derechos del accionista. (…)” En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, siendo el caso advertir que, para una mayor ilustración sobre los temas societarios, podrá consultar los diversos pronunciamientos que al respeto ha proferido la Superintendencia de Sociedades (www.supersociedades.gov.co).

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