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SS - OFICIO 220-105730 DE 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-105730 DE 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-105730 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2008

REF.: IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL.

Me refiero a sus escritos radicados con los números 2008-01-186919 y 2008-01186762, mediante los cuales realiza una consulta en los siguientes términos: “…La inquietud que tengo es si existe la posibilidad de que un socio de una sociedad de responsabilidad limitada, pueda vetar una decisión tomada por la junta de socios.” Al respecto me permito manifestarle que el artículo 191 del Código de Comercio, faculta a los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes, para impugnar las decisiones adoptadas por el Máximo Órgano Social, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. Dicha acción sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de actos o de acuerdos que deban ser inscritos en el registro mercantil, evento en el cual el término señalado se contará a partir de la fecha de inscripción. Ahora bien, sobre esta materia esta Superintendencia en Oficio 220-038460 del 6 de agosto de 2007, expresó: “La impugnación de actos o decisiones del máximo órgano social o de la junta directiva, según las voces del artículo 137 de la ley 446 de 1998, es una función jurisdiccional asignada a esta Superintendencia en materia comercial, y sólo tiene operancia respecto de los actos o decisiones adoptados por los órganos referidos de sociedades sometidas a la vigilancia permanente de esta Entidad, cuando éstos no se

ajusten a las prescripciones legales o estatutarias. La acción de impugnación, podrá tramitarse ante esta Superintendencia mediante el proceso verbal sumario de que trata la codificación civil. Ahora, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos, será de la competencia exclusiva del juez competente, tal y como se desprende del inciso segundo del artículo 137 de la mencionada Ley 446, al disponer: “Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez.”.” Valga precisar, que esta Entidad se ha ocupado en varias oportunidades sobre este particular, entre ellas, mediante Oficio número 220-28028 del 30 de julio de 2001, cuya parte pertinente me permito transcribir: “……En lo que atañe al tema de impugnación de actas de asamblea o junta de socios, encontramos que el Código de Comercio contempla en los artículos 191 y siguientes su viabilidad y el procedimiento para que la misma se surta. Así, la acción puede ser intentada por los administradores, revisor fiscal y los socios ausentes o disidentes cuando las decisiones que se tomaron en la respectiva reunión no se ajustaron a las prescripciones legales o estatutarias, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual se tomó la decisión, salvo que se trate de acuerdos o actos que deben ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual el término referido se cuenta a partir de la correspondiente inscripción.

En idénticos términos se refiere el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, Respecto de la autoridad que conoce de la acción de impugnación, inicialmente se encontraba radicada de manera privativa en los jueces ordinarios sin importar si se había pactado cláusula compromisoria, trámite judicial sujeto al proceso declarativo abreviado que contempla el Código Procesal Civil. Posteriormente, el legislador de 1998 al expedir la Ley 446 en los términos del artículo 137, facultó a esta Entidad para que conociera de la impugnación de los actos o decisiones de la asamblea, junta de socios o de junta directiva de sociedades por ella vigiladas, para lo cual debe recurrir al trámite verbal sumario de que trata la misma codificación civil, y si del trámite surge la necesidad de indemnizar perjuicios derivados directamente del acto o decisión, la competencia se traslada al juez competente. Por último, es necesario precisar que el derecho de impugnación que contempla la ley solo es ejercitable respecto de los actos que puedan estar viciados de nulidad en los términos del artículo 899 del Código de Comercio, y obviamente por los defectos e irregularidades que para la invalidación se requieren, lo que implica que no basta la mera inconformidad frente a la decisión que no se comparte, pues en tal caso no habría fundamento jurídico para promover la acción y serán otros los mecanismos procedentes si es que de vicios que afecten la decisión se trata. Además, si la sociedad o cualquier asociado se ha visto perjudicado por un acto que la ley considera ilegal, deben intentarse las acciones civiles y penales pertinentes, para que los

administradores que tomaron la decisión, o aquellos que a pesar de su reticencia a su aprobación la ejecutaron, procedan a una indemnización solidaria……..” Con fundamento en lo expuesto, resulta claro que aunque la legislación mercantil no consagra el derecho de veto del accionista, este puede demandar la nulidad de las decisiones contenidas en las actas, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos conforme a lo dispuesto por el artículo 191 del Código de Comercio. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, pero se manifiesta que el presente oficio tiene el alcance previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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