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SS - Oficio 220-105764

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-105764
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-105764 Del 8 de Noviembre de 2010

Ref: Indivisibilidad de la acción frente al derecho de preferencia.

Aviso recibo de la comunicación trasladada por conducto de la Cámara de Comercio de Bogotá con Oficio No. 56432 del pasado 21 de octubre, a través de la cual se sirvió consultar a esa Entidad su concepto sobre el procedimiento a seguir para la adjudicación del correspondiente titulo, teniendo en cuenta la situación que se presenta en el siguiente caso. Se trata de una sociedad anónima en la que uno de los accionistas ha ofrecido vender la acción que posé y, al no estar interesada la sociedad por readquirirla, se ha puesto a disposición de los demás accionistas trayendo como consecuencia que dos de ellos, con una participación porcentual en el capital social del 30.01 % y el 5.98 % respectivamente, han comunicado por escrito su intención de adquirir la acción referida. Sobre la base de que se está en presencia de una negociación de acciones sujeta al derecho de preferencia, entendido como la limitación al derecho que la acción confiere a su propietario de ser libremente negociadas en los términos del artículo 379. inciso 3º del Código de Comercio, se debe precisar que éste en términos generales es eminentemente contractual e implica que determinada persona o grupo de personas tienen prioridad para la celebración o ejecución de un negocio o acto jurídico. sí, es sabido que una vez consagrado en los estatutos, el derecho de preferencia o de opción en la negociación de acciones, se traduce en la obligación que les asiste a los accionistas que pretenden vender todas o parte de sus acciones, de ofrecerlas en primer lugar a la sociedad, a los restantes accionistas o a

ambos, quienes deciden en últimas si compran o no las acciones que se ofrecen, valga decir hacen uso de esa facultad que les asiste de adquirirlas con exclusión de extraños y en proporción al número de las acciones que posean, en el último evento. En este orden de ideas, se tiene que si es una sola la acción ofrecida y son dos o más los beneficiarios del derecho de preferencia interesados en su adquisición, habrá de aplicarse la regla que prevé el 378 del Código de citado, según la cual las acciones son indivisibles y por tanto, cuando por cualquier causa legal o convencional pertenezcan a varias personas, éstas designarán un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionistas. En esa medida, estima este Despacho que en las circunstancias descritas cada uno de los accionistas interesado tendrá vocación para adquirir la parte proporcional de la acción ofrecida en consideración al número de acciones que posea, de donde resulta que el primero, esto es el titular del 30.01 % del capital de la compañía podrá adquirir el 83.38% y el segundo, es decir el titular del 5.98 %, adquirirá el 16.61 % de la misma, sin perjuicio de la obligación que como titulares en común asumen de designar un representante único que ejerza los derechos que ésta habrá de conferirles. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes advertir que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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