SS - Oficio 220-105963
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-105963
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-105963 Octubre 17 de 2008
ASUNTO: Las asociaciones, así como las consultas relacionadas con éstas, no resultan de la órbita de competencia de la Superintendencia de Sociedades.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01-193363, mediante el cual consulta si es viable jurídicamente conformar una asociación por dos personas jurídicas de carácter privado si una de éstas es una fundación sin ánimo de lucro y la otra es una sociedad del tipo de las limitadas, y en caso de no resultar posible, a través de qué figura podría constituirse la asociación o unión comercial Sobre el particular, es conveniente precisar que los interrogantes planteados no son del resorte de esta Superintendencia, por cuanto las atribuciones de inspección, vigilancia y control, que tiene esta Superintendencia, se ejerce sobre as sociedades comerciales, las empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, en la forma y términos previstos en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222/95. Sin embargo, conforme a las normas que rigen la constitución de personas jurídicas previstas por el código Civil, esta Oficina encuentra que no existe impedimento legal alguno, para que una persona jurídica sin ánimo de lucro esté conformada por una persona jurídica de carácter mercantil, toda vez que las personas jurídicas una vez conformadas, son distintas de las personas que las conforman. (Artículo 633 del Código de Comercio). Confirma la anterior aseveración el artículo 637 del Código Civil, cuando dispone que “ Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y
recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o en parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación. Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo, tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad. Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente” . En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.