SS - Oficio 220-106198
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-106198
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-106198 Del 11 de Agosto de 2009
Asunto: atribuciones Del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración Le comunico que se recibió su escrito radicado en este Despacho el 6 de julio de 2009, con el número 200901-213313, mediante el cual en ejercicio del Derecho de Petición, consagrado en el articulo 23 de la Constitución Política realiza una consulta en los siguientes términos: “ ¿Es permitido que el Comité de Vigilancia disponga la utilización de un porcentaje de la venta del inmueble para pagar gastos diferentes a los autorizados por el Acuerdo de Reestructuración?
En primer término es necesario precisar que en virtud de lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, en el acuerdo de restructuración deben establecerse las reglas de constitución y funcionamiento del comité de vigilancia, indicándose claramente las facultades del mismo. Además, el acuerdo debe contener la regulación relacionada con las autorizaciones que deba impartir dicho comité para que se realicen los actos del empresario y que se refieran a la ejecución de contratos que recaigan sobre activos de la empresa o que se relacionen con la entrega, transferencia o limitación de dominio sobre bienes de la misma Es de anotar que, de conformidad con el articulo 34 de la mencionada ley, al empresario le asiste la obligación de someter, en los términos pactados en el acuerdo de reestructuración, a la autorización previa, escrita y expresa del comité de vigilancia la enajenación a cualquier título de bienes de la empresa, determinados o determinables con base en lo dispuesto en el acuerdo para tal fin. Ahora bien, en el caso por usted planteado es requisito indispensable revisar las facultades otorgadas en el
acuerdo al comité de vigilancia, con el objeto de determinar la legalidad de la decisión consistente en dar un destino diferente al señalado a los dineros. Finalmente, en el evento que el comité de vigilancia hubiese actuado por fuera de las atribuciones señaladas en el acuerdo, se entiende dicha circunstancia como incumplimiento al mismo, el cual al tenor de lo dispuesto en la norma en comento, es de obligatorio cumplimiento tanto para el empresario como para los acreedores internos y externos de la empresa, incluidos los que no participaron en su negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él; razón por la cual le asiste el derecho al empresario de acudir a esta Superintendecia en orden a que en ejercicio de la facultad de seguimiento recomiende las medidas a que haya lugar. En los términos anteriores se da respuesta a su consulta, anotándole que los mismos tienen el alcance fijado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, puede consultar la pagina www.supersociedades.gov.co, donde encontrará conceptos que sobre el tema en estudio han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Entidad.