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SS - Oficio 220-108068

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-108068
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-108068

Asunto: Los aportes realizados entran a formar parte del Patrimonio de la Sociedad - Las cuotas, acciones o partes de interés son de propiedad del asociado – Embargo de cuotas, acciones o parte s de interés.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 397417, por medio de la cual manifiesta que en el certificado de Existencia y Representación Legal que expide la Cámara de Comercio de Bogotá aparece una información de embargo de sus acciones (entendiéndose cuotas sociales) a proximadamente desde el mes de agosto de 1999, como resultado de un litigio que adelanto con una persona natural. "El objeto social de la empresa es la de participar en las licitaciones, contrataciones o invitaciones a cotizar en las entidades oficiales o institutos desentralizados"( SIC). Con base en ese supuesto consulta, si esa anotación en el certificado de existencia y representación legal interfiere negativamente para que la Compañía no sea tenida en cuenta en las adjudicaciones a las ofertas presentadas. Sobre el particular, es pertinente realizar las siguientes consideraciones: 1.- Dentro del ámbito legal, la sociedad es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, de ahí que cuando los asociados realizan un aporte a la sociedad bien al ingresar o al aumentar el monto del capital original, éstos dejan de ser de propiedad de ellos, para entrar a formar parte, a partir del momento en que se legalizan dichos aportes, del patrimonio de la compañía respectiva. 2.- Como contraprestación de la anterior operación, el asociado recibe a su favor un número determinado de cuotas, acciones o partes de interés, dependiendo el tipo societario de que se trate, que conforme nuestra

legislación comercial, bien puede ser una sociedad de responsabilidad limitada, anónima, en comandita o colectiva. 3.- Las cuotas, acciones o partes de interés que adquieren los aportantes son bienes de exclusiva propiedad de cada uno de sus respectivos titulares y por consiguiente, no le pertenecen a la compañía, para lo cual el valor correspondiente representa un pasivo. 4.- Ahora bien, las cuotas, acciones o partes de interés pueden ser objeto de embargo. En efecto, el artículo 142 del Código de Comercio consagra que "Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que estos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este Código y en las leyes de procedimiento". 5.- Tenemos como, el fin esencial que persigue en términos generales el embargo de las cuotas, acciones o partes de interés, es ubicar el bien fuera del comercio y conlleva "…los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a ordenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales…" (artículo 681, inciso 3 del numeral 6, por remisión del inciso 2 del numeral 7 del mismo artículo del Código de Procedimiento Civil).Con relación a las acciones los artículos 414, 415 del Código de Comercio y el numeral 6 del artículo 681 citado disponen la forma en que esta se llevará a cabo. 6.- En lo que se refiere a las cuotas en una sociedad de responsabilidad limitada el embargo "…se comunicará a la autoridad encargada de la matricular y registro de sociedades, las que no podrá registrar ninguna transferencia o

gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que impliquen la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella" (numeral 7 ibídem y numeral 8 del artículo 28 del Código de Comercio). 7.- El embargo de las cuotas sociales una vez recibida la notificación pertinente, debe anotarse en el libro de registro de socios que lleva la sociedad, conforme lo señala el artículo 361 de la legislación mercantil. 8.- Sobre las consecuencias que se derivan del embargo, predicables también a las cuotas sociales (artículo 372 del estatuto mercantil), esta entidad ha expresado que "..es claro entonces que ciertamente las acciones son susceptibles de embargo e igualmente, que la medida como procede entratándose de otros bienes, no afecta su titularidad ni impone restricción alguna distinta a la limitación que impide su negociación, toda vez que trata solo de sustraer temporalmente el bien del comercio, de donde se deduce que el accionista conserva la plenitud de los derechos que la ley le reconoce, excepción hecha de los dividendos que le pueden corresponder durante el tiempo en que estén gravados los títulos…" "…el propietario de las acciones objeto del gravamen, en ejercicio del derecho que le asiste en los términos del artículo 379 del Código de Comercio, puede participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella, sea directamente o a través de apoderado, lo que obviamente supone que debe ser convocado en las condiciones que al efecto determinen los estatutos o en su defecto la ley" (Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1997 –

Superintendencia de Sociedades, pagina 33 y 34). 6.- Debe afirmarse entonces que, cualquier gravamen que afecte las cuotas, acciones o partes de interés de que es titular uno de los socios en este caso el embargo, debe diferenciarse del gravamen que recaiga sobre alguno o todos los bienes de la sociedad. 7.- Es claro por tanto que el hecho de que se embarguen las cuotas, acciones o partes de interés de un asociado no trasciende a la compañía, luego no impide que la sociedad continúe el normal desarrollo de las actividades que conforman su objeto social, máxime, se recalca, que el asociado conserva los derechos que le confiere su calidad de tal. 8.- En este orden de ideas, siendo consecuentes con lo expuesto y con relación concreta al caso en estudio, puede afirmarse que el hecho de recaer sobre las cuotas sociales de una asociado, un gravamen, no impide que la sociedad de la cual forma parte, si tiene capacidad para ello, participe como proponente en licitaciones públicas, salvo que dentro del pliego de condiciones de la entidad oferente de manera expresa se consagre condición alguna referida a ese hecho. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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