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SS - Oficio 220-108134

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-108134
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-108134 Del 14 de Septiembre de 2011

ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 201101240507, mediante el cual formula una consulta relacionada con algunos aspectos de las sociedades por acciones simplificadas, a la luz de la Ley 1258 de 2008, en los siguientes términos: ¿A que condicionamiento o formalidad está sujeto el nombramiento de un representante legal cuando la sociedad posee un único accionista? ¿Puede efectuarse el nombramiento por documento privado?

En caso de que el nombramiento del representante legal requiera acta de asamblea, ¿esta debe cumplir con las formalidades del artículo 189 del Código de Comercio? Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal: i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1258 de 2008, “ En los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Código de Comercio serán ejercidas por la Asamblea o el accionista único y que las de administración estarán a cargo del representante legal. PARÁGRAFO.- Durante el tiempo en que la sociedad cuente con un solo accionista, este podrá ejercer las atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales, en cuanto sean compatibles, incluida las del representante legal” . (El llamado es nuestro). ii) Acorde con lo anterior, el artículo 26 ibídem, preceptúa que la representación legal de la sociedad por

acciones simplificada estará a cargo de una persona natural o jurídica, designada en la forma prevista en los estatutos. A falta de estipulaciones, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad. A falta de previsión estatutaria frente a la designación del representante legal, su elección corresponderá a la asamblea o accionista único. iii) Del estudio de las normas antes descritas, se desprende, de una parte, que el legislador dejó plena libertad para que en los estatutos sociales, se establezca la estructura orgánica de las SAS, es decir, le permite a los asociados definir de modo más amplio los órganos sociales o de dirección que tendrá la sociedad, esto es, la asamblea general, junta directiva y el representante legal, y precisar las normas que regulen su funcionamiento. En tratándose del primero de los citados órganos, y a falta de estipulación estatutaria, se entiende que éste ejercerá las funciones señaladas en el artículo 420 del Código de Comercio, norma aplicable a este tipo de sociedades por remisión expresa del artículo 45 de la Ley 1258 tanta veces citada, y de otra, que el representante legal de la sociedad, puede ser una persona natural o jurídica designada en la forma prevista en el contrato social, y a falta de previsión estatutaria sobre el particular, su elección le corresponderá a la asamblea o accionista único. iv) Ahora bien, al tenor de lo previsto en el artículo 22 ejusdem, salvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las

acciones suscritas. Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se pr evea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones. PARÁGRAFO. En las sociedades con accionista único las determinaciones que le correspondan a la asamblea serán adoptadas por aquel. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales determinaciones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad. v) De todo lo anteriormente expuesto, se colige que para la designación del representante legal de una sociedad SAS con un único accionista, la ley no estableció condiciones o requisitos para tal efecto, simplemente consagro que su nombramiento debería hacerse en la forma prevista en los estatutos, y en silencio de éstos, por aquél , es decir, por el único accionista, decisión que deberá adoptarse con el quórum previsto en el artículo 22 op cit. vi) En cuanto al segundo interrogante planteado, esto es, si puede efectuarse el nombramiento del representante legal de la sociedad por documento privado, se anota que de acuerdo al parágrafo del artículo 22 de la Ley 1258 de 2008, las determinaciones que adopte de la asamblea o accionista único deberá dejarse constancia en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la compañía, actas que tienen el carácter de documento privado para todos los efectos legales. vii) Finalmente, se observa que en la referida ley, no se estableció los requisitos o reglas que se deben cumplir para la elaboración de las actas, y por ende, ante dicho vacio, se debe aplicar, en lo pertinente,

lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Comercio, por remisión expresa del artículo 45 de la Ley 1258 ya mencionada, en concordancia con las instrucciones impartidas por este Organismo en la Circular Externa No. D-001/91, para la elaboración de las actas respectivas. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tiene el alcance p revisto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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