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SS - OFICIO 220-108173 DE 2011

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-108173 DE 2011
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2011

OFICIO 220-108173 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011

ASUNTO: EMBARGO DE BIENES.

Me refiero a su escrito recibido vía correo electrónico y radicado en esta Entidad con el número 201103-019418, mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionado con el embargo de bienes a una empresa unipersonal, en los siguientes términos: Si existe alguna norma que impida embargar a una empresa unipersonal. Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal: i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 222 de 1995, “Mediante la Empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil. La empresa unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica”. (El llamado es nuestro). ii) Ahora bien, la empresa unipersonal una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta del constituyente, y por ende, los patrimonios de uno y otro se encuentran debidamente separados. De ahí que la sustracción de bienes de la empresa podría incluso constituir un abuso de confianza u otro delito, por eso la ley insiste en la necesidad de evitar que haya confusión de activos y negocios entre las referidas personas. iii) No obstante lo anterior, puede suceder que quienes sean titulares de derechos de crédito ciertos, claros, expresos y exigibles, a cargo de la empresa unipersonal

se encuentren legitimados, de una parte, para perseguir su pago por la vía ejecutiva ante los jueces civiles (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), pretendiendo, además, el cobro de los respectivos intereses, costas, agencias en derecho, y de otra, solicitar en la demanda el embargo y secuestro de los bienes de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 513 ibídem. iv) Luego, el derecho de acción es consustancial y surge como consecuencia del derecho personal que se detente, ya que por definición derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. v) De otra parte, se observa que en el ordenamiento jurídico no existe norma alguna que prohíba el embargo de los bienes de una empresa unipersonal, como no podría hacerlo, toda vez que, como es sabido, el embargo es una figura legal consistente en la aprehensión de los bienes de una persona decretada por resolución judicial, para obtener el cumplimiento forzoso de una obligación cuando ésta no haya cumplido en el tiempo y forma estipulados. Esta aprehensión puede ser real o simbólica, ya que no es necesario que las cosas embargadas salgan de la esfera de protección de su dueño, y más aún, es muy común que ellas queden en su poder en calidad de depositario. Tratándose de bienes inmuebles, el embargo se lleva a efecto por medio de una inscripción en la oficina de registro de instrumentos

públicos respectiva. vi) Sin embargo, es de anotar que los bienes embargados no pueden enajenarse y todo contrato celebrado sobre ellos tendiente a su enajenación es absolutamente nulo; esto sin perjuicio de la posibilidad de solicitar autorización judicial para enajenarlos lícitamente. vii) Finalmente, es de señalar que el juicio ejecutivo puede terminar con una sentencia absolutoria o condenatoria. En el primer caso, el demandado presenta dentro del proceso alguna de las excepciones establecidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo, la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, las que de prosperar hacen que se levante el embargo decretado, recuperando así el propietario los bienes objeto de dicha medida y sus facultades que tenía sobre los mismos. En el segundo evento, esto es, en caso de que el demandado sea condenado a pagar la obligación dentro del término señalado para ello, lo que de no hacerse, conlleva el que los bienes embargados sean rematados, cuyo producto será destinado al pago de la obligación que se cobra por vía ejecutiva. En los anteriores términos, damos respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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