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SS - Oficio 220-1082

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-1082
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-1082 Ref. Traspaso de acciones. Se recibió su escrito radicado con el número 490,242-0, por medio del cual solicita que esta Entidad le aclare sobre la legalidad de un traspaso de acciones, y por consiguiente, la validez de su inscripción el libro correspondiente, teniendo en cuenta que para el efecto únicamente medió una carta del enajenante dirigida a la sociedad, pero en el título objeto de tal negociación no aparece endoso ni constancia de anulación. Para absolver su consulta resulta procedente traer a colación las siguientes normas del Código de Comercio: Artículo 403: "Las acciones serán libremente negociables..." Artículo 406: "La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester previa cancelación de los títulos expedidos al tradente..." (subraya fuera del texto). Como puede observarse, en virtud del carácter nominal de las acciones, la sociedad le reconocerá el carácter de accionista únicamente a la persona que aparezca inscrita como tal en el libro de registro de acciones. En otras palabras, el título bien podría definirse como una expresión gráfica documental representativa de unos derechos que se tienen como accionista de una sociedad, pues la calidad de accionista de ninguna manera se subordina a la expedición del título correspondiente, resultando ser un medio probatorio, pero no necesario para el ejercicio de los derechos correspondientes; el título no los incorpora, sino que se tienen en virtud de la misma ley

(artículo 379 del Código de comercio). De hecho, si un título representativo de unos derechos sociales se extraviare, si bien su propietario tiene que proceder conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código de Comercio, no por ello se inhabilita para el ejercicio de sus derechos, pues es su registro como accionista en el libro correspondiente el que brinda la garantía y seguridad en cuanto a su calidad de accionista y participación porcentual en el capital social. Es cierto que la legislación mercantil prevé que, para hacer la nueva inscripción y expedir el título al nuevo adquirente se requiere la cancelación de los títulos expedidos al tradente; sin embargo, el hecho mismo de no haberse procedido de conformidad, no representa peligro inminente para su propietario, pues el título en sí tiene una importancia secundaria, pues es la inscripción en el libro de actas correspondiente la que cuenta para establecer la calidad de accionista y la que hace oponibles a la sociedad y a terceros los derechos del accionista. Además, el acto de cancelación de los títulos es obligación de la sociedad con base en la carta de traspaso correspondiente, y no de las partes involucradas en el negocio, quienes no pueden resultar afectadas ni perjudicadas por la negligencia de los directivos de la sociedad en la cual tienen su inversión, como para establecer, según los términos por usted expresados, la "validez" del registro en el libro de acciones. En los anteriores términos se responde la consulta, y se advierte que el alcance de la misma es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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