SS - Oficio 220-108558
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-108558
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-108558
Asunto: Improbación de las cuentas finales y del acta de distribución por el máximo órgano social.
En atención a su escrito radicado en esta entidad el día 11 de octubre de 1999 con el No. 395.626-0, en el cual consulta sobre la situación que se presenta cuando existiendo en la reunión quórum suficiente para deliberar y decidir, el máximo órgano social, de manera reiterada e indefinida, imprueba las cuentas finales y el acta de distribución, este despacho se permite hacer las siguientes consideraciones de orden legal: 1Aprobación de las cuentas finales y del acta de distribución en la liquidación voluntaria. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Comercio, corresponde a la asamblea o junta de socios aprobar las cuentas del liquidador y el acta de distribución de activos sociales que resulten una vez se pague el pasivo externo, con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera sea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad. Así mismo, dispone la norma que si hecha debidamente la convocatoria, no concurre ningún asociado, el liquidador convocará a una segunda reunión, para dentro de los diez días siguientes, teniéndose por aprobadas las cuentas si a dicha reunión tampoco concurre ninguno. Como queda visto, el legislador ha previsto circunstancias en las cuales se presenta ausencia del quórum para la aprobación de las cuentas finales del liquidador y el acta de distribución de los remanentes, mas no aquella en la cual, existiendo éste, se vota su improbación, caso particular que impone referirse, en primer término, a los deberes
y obligaciones de los asociados en el cumplimiento de sus funciones legales y estatutarias, en el entendido de que si bien el ejercicio de sus derechos políticos es libre y pertenece al fuero íntimo de su titular, no puede caer en prácticas arbitrarias y dilatorias que perturben o hagan indefinido un proceso cuya terminación de suyo requiere celeridad por las connotaciones que le son propias, y que supone debe enmarcarse siempre dentro de la órbita de las funciones y facultades propias de la calidad que se detenta, de manera diligente y oportuna. 2Liquidación judicial. En segundo término, este despacho pone de presente la posibilidad que asiste al liquidador de recurrir ante el Juez Civil del Circuito Especializado, o en su defecto ante el Juez Civil del Circuito, para que conforme a lo establecido en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, se autorice la liquidación judicial de la sociedad en los términos allí previstos, siempre que se den los supuestos de procedibilidad para el efecto, esto es, que ella no corresponda a una autoridad administrativa y que cualquiera de los socios se oponga a la liquidación. Dicha oposición a la liquidación, en criterio de este despacho, no solo debe entenderse en sentido meramente formal, como aquella expresa manifestación de la voluntad de uno de los socios en el seno de la asamblea o junta de socios de no querer liquidar la sociedad, sino que también puede inferirse del hecho de que una vez votada y decidida la liquidación, esta no pueda llevarse a cabo por el ejercicio arbitrario y caprichoso de los derechos políticos de quienes por disposición legal deben aprobar las cuentas finales y el acta de distribución, sin más razones que el
ánimo de perturbar y dilatar la vocación extintiva de la sociedad disuelta y en estado de liquidación. En los anteriores términos y conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta.