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SS - OFICIO 220-108586 DE 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-108586 DE 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-108586 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2008

REF.: LOS SOCIOS NO ESTAN OBLIGADOS A AUMENTAR SU APORTE.

Me refiero a sus escritos, recibidos vía correo electrónico, radicados con los números 200801199255 y 199728, mediante los cuales, previas las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad las siguientes consultas: 1.- Puede obligarse a un socio a hacer aportes adicionales por el porcentaje que el posee en la compañía y cómo sería el procedimiento? 2.- De no ser así, qué mecanismo jurídico se puede utilizar para ello. Sobre el particular, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas: a.- Al tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código de Comercio, “Ningún asociado podrá ser obligado a aumentar o reponer su aporte si dicha obligación no se estipula expresamente en el contrato”. (El llamado es nuestro). Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que frente a un aumento del capital social, los socios son libres de determinar si adquieren o no más cuotas de interés social, pues, éstos no están obligados a aumentar o reponer sus aportes, salvo que dicha obligación haya sido consagrada expresamente en el contrato social. De ahí que la ley no haya establecido sanción alguna para castigar a los socios que opten por no participar en el aumento del capital. b. - Luego, si en el contrato no existe previsión alguna que obligue al asociado a aumentar su aporte, éste solamente, se reitera, se obligará conforme a la manifestación de su voluntad expresada en las reuniones del máximo órgano

social. No obstante lo anterior, y ante la circunstancia de que en el caso consultado, la sociedad está conformada por dos socios y uno de ellos propietario del 30% del capital social, decidió no volver a colaborar con la compañía, el otro asociado puede optar por comprarle las cuotas sociales de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 363 y siguientes del Código de Comercio. En este caso, realizada la negociación de las cuotas, la sociedad quedaría en causal de disolución al reducirse el número de socios a menos de dos (2), presupuesto dentro del cual podría, de una parte, conseguir un tercero al cual le vendiera parcialmente sus cuotas sociales y de esta manera subsanar la causal de disolución, o de otra, puede convertirse en una sociedad unipersonal tal como lo establece el artículo 81 de la Ley 222 de 1995. En efecto, la mencionada disposición consagra que “Cuando una sociedad se disuelva por la reducción del número de socios a uno, podrá, sin liquidarse, convertirse en empresa unipersonal, siempre que la decisión respectiva se solemnice mediante escritura pública y se inscriba en el registro mercantil dentro de los seis meses siguientes a la disolución. En este caso, la empresa unipersonal asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta”. Adicionalmente, es de anotar que tanto la cesión de cuotas sociales como la conversión de la sociedad, podrán decidirse en la misma reunión de la junta de socios y solemnizarse en una sola escritura pública. Finalmente, y en cuanto al comentario sobre el requerimiento que le está haciendo el otro socio para que le reparta utilidades, es preciso recordar que uno de los

derechos de los socios de una compañía, es el de percibir utilidades o beneficios económicos generados del desarrollo de la empresa o actividad prevista en el objeto social (artículo 98 del Código de Comercio), situación que se concreta una vez el máximo órgano social haya impartido la aprobación al balance general correspondiente. Ahora bien, los artículos 445 y 446 ibídem, aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada por disposición del artículo 372 de la misma obra, consagra que a más tardar a 31 de diciembre de cada año la sociedades deberán cortar sus cuentas y producir el balance general, con el fin de poner a consideración del máximo órgano social su aprobación o improbación, acompañados entre documentos, del proyecto de distribución de utilidades repartibles, de donde se concluye que es a la junta de socios a quien compete en forma privativa, reunida en debida forma, decidir y disponer libremente sobre el reparto o no de las utilidades. En los anteriores términos se ha absuelto su consulta, no sin antes precisar que la misma tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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