SS - OFICIO 220-108716 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-108716 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-108716 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2008
REF.: EL REVISOR FISCAL DEBE DICTAMINAR LOS ESTADOS FINANCIEROS
QUE FUERON PRODUCIDOS DURANTE EL TIEMPO QUE DESEMPEÑÓ DICHO
CARGO. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-199401, por medio del cual formula una consulta relacionada con la obligación de dictaminar estados financieros por parte de un revisor fiscal saliente. Sobre el particular, es preciso traer a colación lo que con relación a la libre remoción de los revisores fiscales y a su función de dictaminar los estados financieros del período durante el cual ejercieron dicho cargo, manifestó esta Superintendencia en Oficio 340-42576 del 30 de junio de 2000, recogido a su vez en el Oficio 220-15466 del 22 de marzo de 2007. “1. Las funciones de dirección y control de la sociedad, las ejercen los socios en forma colectiva, reunidos en Asamblea General o en Junta de Socios. A ésta le compete, no solamente encausar la empresa hacia las finalidades que impliquen el desarrollo cabal y completo del objeto social, sino nombrar y remover libremente a las personas encargadas de la administración de los negocios, lo mismo que a los revisores fiscales que tenga o deba tener la sociedad por ley, máxime que cuando para el caso de éstos últimos, el artículo 210 del Código de Comercio prescribe que el revisor fiscal solamente estará bajo la dependencia de la asamblea o junta de socios. Esta facultad de remoción de los representantes legales y revisores fiscales a que
se ha hecho referencia se encuentra expresamente consagrada en disposiciones de la obra mercantil citada, tales como el artículo 187, numeral 4 que dice: "hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las obligaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente", y en el 206, que textualmente señala: "En las sociedades donde funcione junta directiva el período del revisor fiscal será igual al de aquella, pero en todo caso podrá ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en la reunión". Con lo anterior se expresa que, aunque los representantes legales y revisores fiscales hayan sido nombrados para un período determinado, como tienen el carácter de libre nombramiento y remoción, puede el órgano social competente en reunión válidamente celebrada, proceder a su remoción, ya sea por iniciativa de quien ejerce el cargo o por decisión del nominador, momento en el cual cesa el encargo y por tanto las obligaciones que recíprocamente tiene el representante legal o revisor fiscal y la sociedad entre sí, y en consecuencia la posibilidad de aquellos de comprometer de manera válida la sociedad. Desde otro punto de vista, cuando un revisor fiscal presenta renuncia a su cargo y es aceptada, se produce la disolución de los vínculos jurídicos y, en consecuencia, desaparecen para el futuro los derechos y obligaciones de dicha persona y la sociedad, inherente a su ejecución.
2. Hay que tener en cuenta que si bien es cierto el artículo 164 del Código de Comercio preceptúa que: "Las personas inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como representantes legales de una sociedad, así como sus
revisores fiscales, conservan tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección...", también lo es que una designación válida de revisores fiscales, ante terceros no produce efectos mientras no sea modificado el registro público mediante la inscripción del nombramiento que se lleve a cabo.
3. El revisor fiscal saliente de la empresa en que ha ejercido las funciones inherentes a su cargo, vale la pena anotar que encontrándose determinado por la ley el ámbito dentro del cual pueden formarse responsabilidades por sus actos, es lógico que esa situación supone el ejercicio del derecho que le asiste para obtener de la administración la totalidad de las informaciones y examinar los documentos que necesiten para cumplir con dichas funciones, sin perjuicio de hacer las salvedades que tenga sobre la fidelidad de los estados financieros que en parte no estuvieron bajo su gestión, con lo que se previene el compromiso que tenga en cuanto a esos aspectos (ordinal 5° del artículo 208 de la obra varias veces enunciada).
Ahora bien, los administradores de la sociedad están en la obligación de colaborar con todo aquello que les haya requerido el revisor fiscal para lograr un mejor desempeño de ese cargo y cumplir su labor eficazmente, quien en caso de no recibir la colaboración en debida forma, o no conseguirla, podrá poner en conocimiento a la autoridad del caso la circunstancia que se presente para efectos de tomar a tiempo las medidas a que hubiere lugar. Por lo expuesto, en concepto de este Despacho, la persona que desempeñó las funciones de revisor fiscal contempladas por el Código de Comercio durante el período para el cual haya sido nombrada, debe realizar el examen, análisis y
dictamen de los estados financieros correspondientes a dicho período.” Teniendo en cuenta el pronunciamiento antes transcrito, a continuación respecto de sus interrogantes me permito manifestarle lo siguiente: “En que norma, decreto o ley se soporta.” Bajo el entendido de que esta pregunta hace alusión a la obligación del revisor fiscal de dictaminar los estados financieros, se ha de señalar que si bien no existe en el ordenamiento jurídico disposición legal alguna que regule el caso materia de consulta, conforme a las consideraciones expuestas en el oficio arriba transcrito, la persona que desempeñó dicho cargo durante el período para el cual fue nombrada, está en la obligación de examinar, analizar y dictaminar los estados financieros correspondientes a dicho período. “En cuanto a los honorarios estarían inmersos en los cancelados durante (2008) o se deben reconocer nuevos honorarios por el dictamen.” Sin que esta respuesta implique pronunciamiento alguno sobre el contrato que vinculaba al revisor fiscal con la sociedad, en opinión de este Despacho por constituir el deber de dictaminar los estados financieros una función originada dentro del período durante el cual se ejerció el referido cargo, no hay lugar a pagar honorarios adicionales al revisor fiscal, pues, se reitera, se trata de que el mismo dé cumplimiento a una obligación emanada del tiempo durante el cual desempeñó la revisoría de la sociedad. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.