SS - OFICIO 220-108911 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-108911 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-108911 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2008
REF.: CAPITALIZACIÓN ACREENCIASSOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA.
Me refiero a los escritos radicados en esta Entidad con los números 2008-01199399 y 2008-01-217894, mediante los cuales se solicita asesoría sobre la siguiente situación: “Conforma mi representada una sociedad de Responsabilidad Limitada con 17 socios fundadores, de los cuales la Sociedad adeuda por varios conceptos obligaciones a su favor y con el ánimo de incrementar sus aportes; estos han decidido capitalizar dichas obligaciones disminuyéndolas del pasivo de la Entidad y trasladándolas a valor nominal al capital social de la Sociedad en cuotas partes de interés social. Esta decisión se debe a que la Empresa cuenta con los recursos económicos para su cancelación pero es voluntad de todos los socios capitalizar la Entidad y no disminuir la liquidez de la cual contamos en la fecha. El Proceso legal para su capitalización ha cumplido con lo exigido por el código de Comercio en cuanto a la protocolización del incremento de capital como lo es el acta de la Asamblea General donde aprueba dicha capitalización, minuta de reforma de incremento de capital social entre otros. Más sin embargo en aras de que el Procedimiento y la legalidad del acto jurídico no se encuentre impedido desde ningún punto de vista legal; hacemos extensiva nuestra inquietud de CAPITALIZACIÓN DE OBLIGACIONES A FAVOR DE LOS SOCIOS sin que para ello se presente inhabilidad o prohibición expresa para las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Es por ello que solicitamos de su asesoría al respecto, a sabiendas que son ustedes la
Entidad de Control que vigila las actuaciones jurídicas de esta clase de Sociedades” Sobre el particular, es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas. Ello como es obvio supone entre otros, contar con los elementos de juicio suficientes para examinar en cada caso las especiales circunstancias de la sociedad y las condiciones en que hayan sido adoptadas las determinaciones o celebrado los actos en particular, pues en ningún caso las actuaciones de la administración pueden obedecer a la mera confrontación de hechos descritos por terceros, con las disposiciones legales que sean aplicables. Una vez precisado el alcance de la presente respuesta, es pertinente señalar que las sociedades comerciales pueden incrementar o disminuir el capital social, en virtud de una reforma estatutaria aprobada y formalizada conforme a la ley, regla que se aplica de manera general salvo lo previsto para las sociedades por acciones. A ese propósito la Superintendencia de tiempo atrás ha conceptuado que en el caso de sociedades anónimas es perfectamente posible llevar a cabo el aumento del capital mediante la capitalización de deudas a cargo de la sociedad y a favor de los socios, más cuando dicho mecanismo es una medida de saneamiento financiero que permite que el pasivo exigible se convierta en capital, lo que resulta igualmente predicable en tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, amén de la remisión a las normas que aplican para aquellas en los términos del artículo 372
del Código de Comercio. En el caso particular de las sociedades de responsabilidad limitada, es preciso tener en cuenta que si bien la capitalización en esas condiciones surge como consecuencia de un acuerdo previo entre la sociedad deudora y los respectivos acreedores, que en el caso planteado son los socios, este aumento del capital implica una reforma estatutaria y como tal, debe adoptarse de acuerdo con el artículo 360 del Código de Comercio, con la mayoría superior prevista en los estatutos, o con el voto favorable de un número plural de asociados que represente cuando menos el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social, elevarse a escritura pública y registrarse en la Cámara de Comercio, de acuerdo con lo previsto por el artículo 158 ibídem. Para mayor ilustración sobre el tema en estudio puede consultar la Página Web de esta Superintendencia, en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co En los términos expresados se ha dado contestación a la consulta, anotándole que el presente oficio tiene el alcance señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.