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SS - OFICIO 220-109656 DE 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-109656 DE 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-109656 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2008

REF.: ARTÍCULO 17 DE LA LEY 550 DE 1999.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad, con el número 2008-01-216414, mediante el cual presenta la siguiente consulta: “Encontrándose, una empresa, cuyo objeto social lo conforma la prestación de servicio de transporte de carga, en solicitud y promoción de un acuerdo de reestructuración empresarial, el que se encuentra en su etapa inicial, esto es, en la determinación de acreencias y derechos de votos, necesita, la autorización de la Superintendencia de sociedades o del promotor, para realizar una negociación de factoring o descuento de cartera (facturas) generadas por el servicio de transporte prestado. Debo anotar que, estos recursos los facturó la empresa en reestructuración, con posterioridad a la fecha de solicitud del acuerdo, los dineros o flujo de caja que se obtendrán en el descuento de cartera, se utilizaran para financiar los gastos administrativos y operativos de la empresa, es una operación normal, corriente, de uso común del empresario, del giro normal del negocio de transporte de carga, para subvencionar los costos operativos, como; peajes, gasolina, aceites, llantas, nomina, repuestos, viáticos etc.”. En orden a dar respuesta a su consulta, es importante recordar lo ordenado en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, “Artículo 17. Actividad del empresario durante la negociación del acuerdo. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia

para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables (C. de Co art. 118). Sin la autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias (C. de Co art. 159); no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones (C. C. art 65) a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido..". Tampoco habrá lugar a compensaciones de depósitos en cuenta corriente bancaria y, en general, de depósitos y exigibilidades en establecimientos de crédito. En este evento, además de la ineficacia de la operación habrá lugar a la imposición de las multas aquí previstas a los administradores de las respectivas instituciones financieras. La imposición de tales multas por parte de la Superintendencia Bancaria, podrá dar lugar también a la remoción de los administradores sancionados. La autorización para la celebración o ejecución de cualquiera de las operaciones indicadas en el presente artículo, podrá ser solicitada por escrito por el empresario

o por el interesado ante la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad; ante la Superintendencia de Economía Solidaria, en el caso de los empresarios con forma cooperativa; y ante la Superintendencia de Sociedades, en los demás casos. La solicitud correspondiente será resuelta teniendo en cuenta la recomendación del promotor y la urgencia, necesidad y conveniencia de la operación, y la autorización será concedida o negada mediante acto administrativo que sólo será susceptible de recurso de reposición...” (Negrilla fuera de texto Legal) De la norma trascrita se infiere que el empresario durante la negociación del acuerdo, debe continuar con el desarrollo de su objeto social y realizar todas las actividades propias y necesarias para administrar la compañía. Así las cosas, con fundamento en la disposición invocada y la información proporcionada, es de concluir que siendo las facturas a negociar mediante una operación de venta de cartera, producto del desarrollo del objeto social de la compañía, dicha operación no requiere de la autorización previa del Organismo de Supervisión. En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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