SS - OFICIO 220-109999 DE 2015
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-109999 DE 2015
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2015
OFICIO 220-109999 DEL 18 DE JULIO DE 2015
Ref: Radicación 2015-01-325488 22/07/2015 - REQUERIMIENTO
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual se requiere a este despacho para que en un término no superior de quince 15 días contados a partir de la fecha del oficio 2015000214-000 de fecha 21 de julio de 2015 y radicado en esta Entidad con el número 2015-01-325488 del 22 de julio del mismo año, le sea enviado e informado lo siguiente: “…requerir a la Superintendencia de Sociedades para que envíe copia de conceptos que haya proferido sobre el tema, adicionales a los que ya obran en el expediente así como informe cual es la posición institucional vigente sobre la interpretación del artículo 455 del Código de Comercio y la posibilidad de repartir utilidades en especie, distinta a la propias acciones en las que se encuentran dividido el capital social. Conforme a la práctica de la prueba ordenada por auto 006 del 03 de julio de 2015, preferido dentro de la actuación administrativa que adelanta la Delegada para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes, de esa Entidad de Supervisión, respecto de la Sociedad Riopaila Castilla S.A., comedidamente me permito informarle lo siguiente, así: En primer lugar, este Despacho se permite remitir copia de los conceptos que ha proferido esta Oficina sobre la interpretación y alcances del artículo 455 de Código de
Comercio, prescripción legal que establece la forma y época del pago de los dividendos en las sociedades, así: Nro. OFICIO FECHA RADICACION 1 220-059331 01/08/2012 2012-01-202057 2 220-031783 20/02/2011 2011-01-055125 3 220-143915 18/10/2013 2013-01-409581 4 220-084478 27/05/2014 2014-01-266778 5 220-124869 08/10/2014 2014-01-358567 6 220-143348 08/09/2014 2014-01-405349 7 220-173746 21/10/2014 2014-01-472098 Finalmente, en desarrollo de los cuestionamientos planteados en su requerimiento, acerca de la posición Institucional vigente respecto de la posibilidad de pagar dividendos en especie, de forma distinta a la prevista en el párrafo tercero del artículo 455 del Código de Comercio, es decir en acciones liberadas de la misma sociedad; sobre este particular la Entidad en ejercicio de la facultades de dilucidar e interpretar la normatividad a través de su doctrina, tal y como se puede ver y apreciar en los distintos conceptos o pronunciamientos antes relacionados que sobre este particular ha podido decantar, se aprecia que se ha mantenido dentro del contexto genuino y gramatical del supuesto normativo en cuestión, baste para ello traer a colación los apartes, de la posición que se mantiene vigente sobre el tema, registrada en el Oficio 220-180473 del 04 de noviembre de 2014, así: (…) “Una vez decretado el dividendo, las sumas que deben ser enviadas a la casa matriz se constituye
en un pasivo a favor de la sociedad en el exterior. Por regla, el dividendo debe ser pagado en dinero efectivo (artículo 455), sin embargo, por tratarse de un derecho económico a favor de la sociedad en el exterior o de los partícipes (en el caso de sociedades domiciliadas en el país), puede ser aceptado que el pago sea hecho en un activo distinto al dinero en efectivo. “En el caso de las sucursales de sociedad extranjera, el pago en especie es aceptado por quien ha incorporado la sucursal y por quien tiene derecho a percibirlo en dinero en efectivo; desde luego, esto no significa que la matriz o los administradores no consulten los intereses de la sucursal al momento de determinar cuál activo le va a ser entregado en pago de sus dividendos, previendo en primer término el interés de la sucursal incorporada. En el caso de sociedades comerciales domiciliadas en el país, es conveniente retomar lo previsto en el artículo 455 ejúsdem, prevé que “Hechas las reservas a que se refieren los artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas. “El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago. “No obstante, podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten“. (Subraya el Despacho). La norma en mención, consagra que el dividendo debe hacerse en dinero efectivo y que, excepcionalmente, cuando se trate del reparto del mismo en la
sociedades anónimas, puede no obstante hacerse en participaciones, siempre y cuando se reúnan los requisitos allí señalados, esto, que la decisión sea adoptada por la Asamblea General de accionistas con el voto del 80% por ciento de las acciones representadas, en caso contrario, sólo podrán entregarse el dividendo en acciones a quienes así lo acepten. “Es claro que la regla general de distribución de dividendos ha previsto el pago en especie, en participaciones, sin embargo a juicio de esta Oficina es posible hacer el pago en bienes en especie, distinto a las acciones, siempre que los accionistas de manera expresa acepten que les sea entregado un bien distinto al dinero en efectivo y que la asamblea al determinar el dividendo haya previsto esta posibilidad para el pago.” “Así las cosas, en criterio de esta oficina, resulta viable que una sociedad nacional o una sucursal de sociedad extranjera distribuya utilidades a los asociados, o a la casa matriz, respectivamente, en especie. “Para el caso de la sucursal de una sociedad extranjera, este pago de utilidades debe reflejarse en el incremento del capital asignado a la sucursal; para el efecto, la decisión de la casa matriz, debe protocolizarse en la notaría correspondiente al domicilio de la sucursal en Colombia y efectuarse el respectivo registro en la Cámara de Comercio. Por su parte, el representante de la sucursal en el país debe proceder a registrar el incremento de la inversión ante el Banco de la República, conforme a la Circular DCIN 83 de noviembre de 2003 y sus modificaciones. (Artículo 479 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 487 ibídem).”
En los anteriores términos se ha atendido su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.