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SS - OFICIO 220-110066 DE 2011

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-110066 DE 2011
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2011

OFICIO 220-110066 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011

ASUNTO: REMOCION DEL LIQUIDADOR DENTRO DE UN PROCESO DE

LIQUIDACION OBLIGATORIA.

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 201101250449, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la remoción de un liquidador, en los siguientes términos: ¿Puede la Superintendencia retirar con justa causa a un Liquidador dentro de un proceso de liquidación obligatoria, así se esté tramitando en el juzgado Funza? Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, o sobre hechos particulares. De otra parte, se observa que dentro de las funciones deferidas por la ley a esta Superintendencia, no se encuentra la de remover a un liquidador de una persona natural o jurídica que se encuentre adelantando un proceso de liquidación obligatoria ante un juez civil del circuito, máxime si se tiene en cuenta que éste es el único competente para tal efecto. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 222 de 1995, cuyo

Título II a pesar de haber sido derogado expresamente por la Ley 1116 de 2006, se sigue aplicando, al tenor de lo dispuesto en el artículo 117 ibídem, a los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas que al momento de entrar a regir dicha ley se encontraban adelantando uno u otro proceso; al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 ya citada: a.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 171 ejusdem, norma aplicable al trámite del concordato o al de la liquidación obligatoria de las personas naturales y de las personas jurídicas diferentes a las sociedades comerciales, por remisión expresa del artículo 231 op. cit., “Habrá lugar a la remoción del liquidador, de oficio o a petición de la junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones. De la solicitud de la remoción se dará traslado al liquidador, por el término de cinco días, vencido el cual se decidirá la misma y se designará a la persona que haya de sustituirlo. Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición. Si se encuentra probado el motivo de la remoción, el liquidador no tendrá derecho al pago de los honorarios definitivos”. (El llamado es nuestro). b.- Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que cuando el liquidador incurra en el incumplimiento grave de sus funciones, el juez del concurso podrá de oficio o solicitud de la junta asesora remover al mencionado auxiliar de la justicia, para lo cual debe seguirse el trámite allí previsto.

c.- Que si bien la aludida disposición no le otorga legitimación expresa a un acreedor individualmente considerado para solicitar la remoción del liquidador, ello no significa que en ejercicio de las facultades que le concede la ley concursal a las partes en el escenario del proceso de liquidación, pueda uno de aquellos actuando en la referida calidad, poner en conocimiento del juez del concurso los hechos que puedan configurar la causal de remoción, en cuyo caso deberá aportar las pruebas que sean conducentes y necesarias a efectos de que se proceda oficiosamente a darle trámite a la remoción. En efecto, la calidad de parte en un procedimiento jurisdiccional como es el trámite de una liquidación obligatoria, faculta a quien así actúa para dirigirse al juez en procura de hacer valer sus derechos y garantizar la materialización del debido proceso. De allí que cualquier acreedor del deudor concursado, habiéndose hecho parte en el trámite, pueda poner en conocimiento del juez los hechos y las pruebas necesarias y conducentes para que oficiosamente se proceda a la remoción del liquidador cuando incurra, se repite, en el incumplimiento grave de sus funciones.

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