SS - OFICIO 220-110155 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-110155 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-110155 DEL 05 DE NOVIEMBRE DE 2008
REF.: DE SOCIEDADES COMERCIALES – MARCO LEGAL.
Me refiero a su oficio radicado con el número 2008-01-211989, a través del cual indaga sobre las implicaciones que tiene el acto de transformación de una sociedad limitada a anónima y cual es el procedimiento a seguir. Sobre el particular, me permito manifestarle que el acto de transformación forma parte de la facultad que de reformar estatutos tienen exclusivamente la junta de socios o la asamblea general de accionistas, siempre y cuando se cumplan con las prescripciones legales y estatutarias establecidas para tal efecto, y cuya distinción es sustancial al incidir directamente en la vida de la sociedad. Cesar Vívante con respecto a la voluntad del ente colectivo, en su tratado de Derecho Mercantil, Tomo II, página 6 dijo: “La sociedad es una persona jurídica porque tiene voluntad propia, con medios destinados a conseguir el fin propio. Su voluntad se forma necesariamente con el concurso de los socios porque toda persona jurídica obra por medio de órganos humanos, pero se forma mediante especiales requisitos, de convocatorias solemnes, de libres discusiones, de votaciones secretas o públicas y de publicidad formal”. Así las cosas, los aspectos fundamentales para adelantar la reforma estatutaria que nos ocupa, son los siguientes: 1) De conformidad con el artículo 167 del Estatuto Mercantil1, una sociedad antes de su disolución puede adoptar uno cualquiera de los tipos sociales por él regulados a través de una reforma del contrato social; para lo cual resulta menester considerar
el artículo 13 de la Ley 222 de 1995, al conminar al ente económico para mantener las bases de la transformación a disposición de los socios en las oficinas donde funcione la administración por lo menos con 15 días hábiles de antelación a la reunión en la cual se considerará la propuesta, anunciando además en el orden del día de la convocatoria, la posibilidad que tienen los socios de ejercer el derecho de retiro, so pena de ineficacia. 2) No produce solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica ni en sus actividades ni en su patrimonio, sin afectar las 1 En concordancia los artículos 168 (subrogado por el artículo 12 de la Ley 222 de 1995), 169, 170 y 171 ibídem. obligaciones contraídas por la compañía con anterioridad a la inscripción del acuerdo en el registro mercantil, porque la persona jurídica subsiste y con ella las garantías ofrecidas por la sociedad transformada (artículo 169 del C. de Co). 3) Ha de regirse por las normas rectoras de la sociedad que se constituye (artículo 171), pues independiente de las disposiciones generales aplicables a todas las sociedades, están las especiales que, para el caso de las anónimas, las encuentra a partir del artículo 373 del varias veces mencionado Estatuto, al cual se le sugiere recurrir. 4) El capital social continúa siendo igual, salvo que en el momento de la operación decidan aumentarlo. Concomitantemente debe tenerse en cuenta que la conversión de cuotas a acciones opera mediante la expedición de títulos a nombre de cada accionista que le justifique dicha calidad, y el deber de ser inscrito su nombre en el libro de Registro de Accionistas.
Asimismo es pertinente tener en cuenta la necesidad de adaptar el capital social a los parámetros consagrados en el artículo 376 de la legislación mercantil. De otra parte, y a efectos de ahondar en el tema, puede consultar nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co. Por último, y de acuerdo a su solicitud, anexo el concepto 220-040400 de 21 de julio de 2006. En los anteriores términos hemos dado contestación a su consulta, haciéndole saber que los alcances del concepto son los señalados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.