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SS - Oficio 220-11077

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-11077
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-11077

Asunto: Calidad de Socio Con toda atención me refiero a la consulta que se sirvió formular a este Despacho en relación con la viabilidad de una cláusula estatutaria que establece la obligación para un asociado de transferir sus cuotas a la sociedad cuando pierda la calidad de trabajador de la compañía.

Sea lo primero señalar que en efecto es dable pactar obligaciones sujetas a condición, en los términos del PARAGRÁFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 5, que se propone como reforma estatutaria. Lo anterior, teniendo en cuenta primero que al no existir prohibición expresa en tal sentido, los acuerdos se someterán en general al principio de la autonomía de la voluntad privada y en particular a las normas que regulan el régimen de obligaciones previsto en el código civil (1530 s.s. C.C), y segundo, que la ley ha previsto la posibilidad legal de consagrar en los estatutos sociales cualquier pacto que siendo compatible con cada tipo de sociedad estipulen los asociados para regular las relaciones derivadas del contrato social (numeral 14 del artículo 110 del C.Co). Así que nada impide a juicio de este Despacho, consagrar en los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada una obligación para uno o algunos de los socios en particular, sujeta a la verificación de una condición como la extinción de su vínculo laboral con la empresa, de tal forma que, una vez ocurrido el hecho, se radique en cabeza del asociado la imposición de transferir su participación a la sociedad, de conformidad con la cláusula estatutaria. Desde luego, la enajenación y consiguiente adquisición por parte de la sociedad deben, en todo caso,

ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 396 de la legislación mercantil y 88 del Decreto 2649 de 1993, por tratarse en últimas de una readquisición de cuotas sociales, la cual únicamente es autorizada por la ley cuando la sociedad emplee fondos tomados de las utilidades líquidas. En estos términos se da respuesta a la consulta formulada, advirtiendo que la misma tiene el alcance señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Rad. 404.415-0

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