SS - OFICIO 220-110890 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-110890 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-110890 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2008
REF.: PRÉSTAMOS A LOS SOCIOS O A TERCEROS - RESPONSABILIDAD DE
LOS ADMINISTRADORES.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2008-01200441, por medio de la cual plantea la siguiente inquietud: "1. Un bloque de socios de una sociedad anónima cerrada “X” que representa el 40% del total pretende vender su participación al otro bloque de socios que representa el 60%. Para ello, este último bloque de socios que representa el 60% pretende que la sociedad “X” tome un crédito con una entidad financiera por el 80% del valor total del 40% de las acciones en venta ( ellos con recursos propios ponen el 20% restante) y que el producto de dicho crédito se lo preste la sociedad “X” a los socios que pretenden adquirir la participación social de manera que ellos adquieran la participación del 40%, quedan con una deuda con la sociedad y la sociedad queda con una obligación con una entidad financiera. Es ello posible? No se estaría con ello disfrazando una readquisición de acciones y posterior distribución entre socios con recursos derivados de un crédito?” A ese respecto es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos
realizados al interior de sociedades cuyos antecedentes le son ajenos. Ello como es obvio supone entre otros, contar con los elementos de juicio suficientes para examinar en cada caso las especiales circunstancias de la sociedad y las condiciones en que hayan sido adoptadas las determinaciones o celebrado los actos en particular, pues en ningún caso las actuaciones de la administración pueden obedecer a la mera confrontación de hechos descritos por terceros, con las disposiciones legales que sean aplicables, lo que resulta igualmente predicable en tratándose de cualquier otra conducta presuntamente irregular de parte de la sociedad, los administradores, los socios o cualquiera otro órgano. Efectuadas las precisiones que anteceden, debe tenerse en cuenta que la capacidad jurídica de las sociedades comerciales se encuentra plasmada en el artículo 99 del Código de Comercio el que consagrar lo siguiente: "….se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legales y convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad". A su vez, el numeral 4 del artículo 110 ibídem, dispone que en la escritura pública de constitución se expresará: "El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquel". En consecuencia, de acuerdo con el citado artículo 99, los límites de la capacidad
de las sociedades mercantiles, se concreta en la realización de los siguientes actos: a) Los actos que se encuentran determinados en las actividades principales previstas en el objeto social. b) Los que se relacionen directamente con las actividades principales y c) Los que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legales y convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. Los actos enunciados en los literales a) y b) se relacionan con la finalidad que persigue la empresa y por ello deben guardar una relación directa con la misma. Los descritos en el literal c) no tienen relación directa con las actividades previstas en el objeto social, pues se derivan de la existencia y actividad de la sociedad. Ahora bien, la ley ha considerado que en el pleno ejercicio de la capacidad que cobija el objeto social, se den necesariamente actos accesorios que conllevan a que el objeto principal pueda cumplir a cabalidad su verdadero cometido. Pero estos actos, téngase bien en cuenta, actos accesorios, directos, conexos o actos en desarrollo del objeto social, deben necesariamente guardar una relación diáfana con respecto a las actividades principales en torno a las cuales se enmarca la capacidad de la compañía, es decir, los actos que se celebran, sin que dejen duda alguna, deben ser actos que conlleven a que se dé una relación de medio a fin entre el objeto y las actividades accesorias realizadas. De igual manera se entiende que el objeto social determina los límites de su capacidad como persona jurídica, dentro de los cuales han de actuar los órganos sociales de administración y representación. En este orden de ideas y ubicados dentro del escenario que enmarca el objeto social de las compañías y su desarrollo, se puede afirmar de manera categórica
que la persona jurídica, independientemente del tipo societario adoptado, solo debe actuar conforme a las actividades estipuladas en el objeto social principal, y en el desarrollo del mismo, las operaciones efectuadas deben guardar necesariamente una relación de medio a fin con el objeto social principal de la misma. Por lo expresado, a juicio de esta oficina, la sociedad no estaría autorizada o habilitada para contraer obligaciones pecuniarias a fin de otorgar préstamos a los socios, para realizar la compra de las acciones de la sociedad, por parte de otros socios, pues la negociación de acciones, es un derecho individual del socio, como persona distinta de la persona jurídica de la cual forma parte, y en tal virtud, la financiación de este contrato excedería la capacidad de la sociedad, actuación respecto de la cual los administradores estarían desconociendo abiertamente lo estipulado en el contrato social y en tal virtud, podrían responder solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros (artículo 24 de la Ley 222 de 1995). En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.