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SS - OFICIO 220-110902 DE 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-110902 DE 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-110902 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2008

REF.: EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN ACUERDO DE REESTRUCTURACION.

Me refiero a su escrito recibido vía correo electrónico, radicado con el número 200801200722, mediante el cual formula a esta Entidad una consulta sobre si un acreedor que se abstuvo de votar un acuerdo de reestructuración, cuyo crédito se encuentra inventariado dentro de los pasivos de la empresa, ¿podrá solicitar que se le efectúen abonos y/o pagos en las mismas condiciones que a los demás acreedores, o por el contrario, se considera que dicho acreedor está por fuera del acuerdo? Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas: a.- La negociación de un acuerdo de reestructuración, constituye un mecanismo por medio del cual se pretende normalizar el pasivo de la entidad deudora mediante la celebración de un acuerdo con sus acreedores. Lo anterior, implica que todas las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha en que comenzó la negociación según las formalidades de la Ley 550 de 1999, sean objeto de negociación y el acuerdo que finalmente se suscriba ha de consagrar cómo se pagarán todos y cada uno de los créditos a cargo de la deudora. Ahora bien, es de la esencia del aludido acuerdo que en él se establezca la prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán la totalidad de las acreencias anteriores a su iniciación, así como las que surjan con base en lo pactado en el mismo. b.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ibídem, una vez celebrado el acuerdo de reestructuración será de obligatorio cumplimiento para el empresario y

para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y que tiene los efectos allí enumerados, entre ellos el que “Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prorrogas aún sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social”. (numeral 8º del artículo 34 ejusdem). Conforme a lo anterior, se puede concluir, de una parte, que el objeto de negociación en un acuerdo de reestructuración son las obligaciones pendientes de pago por parte del deudor que ha sido admitido a la promoción del referido acuerdo, y por medio de él se conviene la forma en que se van a pagar las obligaciones anteriores a la fecha en que comenzó la negociación y su obligatoriedad respecto de todos los acreedores, y de otra, que el hecho de que un acreedor se hubiera abstenido de votar el susodicho acuerdo, no significa que el mismo quede excluido de éste, sino por el contrario, debe sujetarse en un todo a lo allí pactado en torno a la satisfacción de las obligaciones a cargo del deudor. En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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