SS - Oficio 220-1110
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-1110
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-1110
Ref: Rad. 326.110-0 de diciembre 10 de 1998
Comedidamente me refiero al oficio 610-6602 radicado en esta entidad con el número 326.110-0 de diciembre 10 del año anterior, donde nos envía un proyecto de comunicación dirigida al señor GUILLERMO VELASQUEZ P, a través de la cual, y con el propósito de dar respuesta a la consulta que el mismo formulara, se hacen algunos comentarios en torno a la clasificación de las sociedades comerciales en de personas y de capitales. En antiguas codificaciones comerciales tal distinción era válida en la medida que tenía repercusión para determinar la gestión de los negocios por parte de los socios. Posteriormente, se estimó conveniente erigir en principio legal dicha clasificación por la necesidad de determinar la extensión de la responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales. En este sentido se previó su inclusión en el Nuevo Código de Comercio por la comisión redactora del año de 1958, para lo cual es conveniente citar la exposición de motivos : "(...) las principales nociones o conceptos que la Comisión ha considerado necesario, o útil, fijar con autoridad legal son las siguientes: b) La de las sociedades de personas y la de las de capitales (artículo 324). En este punto la Comisión se separa del criterio de los códigos antiguos, en los que se toma en cuenta más bien la forma de adelantar la gestión de los negocios sociales que la misma posición que asumen los asociados frente a terceros, por las resultas de esos negocios (artículo 2087 del Código Civil). Para la Comisión es más importante esa situación en que quedan los socios frente a terceros,
que la forma de administrar los negocios, ya que ésta puede ser objeto de regulaciones de los socios, mientras que aquélla no puede alterarse por esos pactos de los socios. Por eso define como de capitales, las sociedades en las que el asociado desaparece jurídicamente ante terceros, porque ante éstos sólo responde la persona jurídica y sólo hasta concurrencia de su patrimonio, como se dice en el Código italiano respecto a la sociedad por acciones y de la de responsabilidad limitada (artículos 2325 y 2472); y define, a su vez, como de personas las sociedades en las que no ocurre el mismo fenómeno, porque el asociado queda vinculado a las resultas de los negocios, para efectos de responder a terceros, bien porque se obligue a reponer sus aportes, bien porque comprometa por encima de éstos su responsabilidad. Definición que se desarrolla en el mismo proyecto para asimilar la sociedad en comandita simple a las de personas, y la comandita por acciones a las de capitales, ya que la sociedad en comandita no puede ubicarse exactamente en ninguno de estos dos grupos, por la concurrencia en ella de socios que están en una u otra situación" Tales reflexiones, sin embargo no vieron su culminación en su consagración normativa, lo cual convierte en inane la distinción especialmente cuando en el plano jurídico no tiene ninguna relevancia. Puede incluso decirse que esta clasificación queda reducida a un señalamiento histórico de una etapa de formación de la legislación comercial. Por tal razón, resulta falto de sentido, esgrimir la defensa de una hipótesis carente de consecuencia alguna. En consecuencia esta oficina sugiere señalar que la Superintendencia de Sociedades no puede sentar una posición
sobre un tema si se quiere estrictamente académico que no es objeto de discusión alguna porque no tiene ningún impacto en la esfera jurídica. En cuanto a la empresa unipersonal, tal clasificación riñe con su misma naturaleza en la medida en que se pretende con tal clasificación establecer el elemento predominante tanto de la intención de asociarse, de la gestión de los socios o de su responsabilidad, distinción que no tiene asidero cuando no existe la calidad de socio en la empresa unipersonal, y sólo se trata de una nueva forma de organización empresarial que pese a acercarse a la que es propia de la sociedad, tiene características generales que le otorgan identidad propia tal como lo explicó la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-624 de 1998 del 4 de noviembre de 1998 de la cual anexo copia. Como ya se ha reiterado, esta distinción no tiene ninguna importancia en las sociedades propiamente dichas, y con más razón en la empresa unipersonal cuando justamente no existe punto de referencia para establecer un elemento preponderante, por lo que tal como se manifiesta en el escrito que se anexa resulta intrascendente, irrelevante e inoficioso un pronunciamiento en tal sentido.