SS - Oficio 220-111040
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-111040
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-111040 Del 22 de Septiembre de 2011
ASUNTO: Las personas jurídicas bajo el régimen de propiedad horizontal, no son vigiladas por esta Superintendencia.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2011-01-274315, mediante la cual consulta si como administradora de varios edificios bajo el régimen de propiedad horizontal con personería jurídica en Bogotá, está obligada a presentar ante esta entidad alguna información. Al respecto, me permito informarle que esta Superintendencia se ocupa de la vigilancia de las sociedades comerciales, cuya supervisión se ejerce de acuerdo a los parámetros previstos por los artículos 83,84 y 85 del Código de Comercio, así: la inspección, de acuerdo con el artículo 83, “ … consiste en la atribución de la Superintendencia de sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma y detalle términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria, o sobre operaciones de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades” Por su parte, el artículo 84, citado, define la vigilancia, así: “ La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias, en su formación y funcionamiento y en desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También
estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que implique desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias; b. Suministro al público, a la Superintendencia o cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad; c. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados.” El control, es la última instancia de supervisión, consagrada en el artículo 85 y definida por el legislador como “ …la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar la situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular….” Ahora bien, la inspección y vigilancia de los edificios bajo el régimen de propiedad horizontal, le corresponde a la dirección de vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el registro de los administradores se debe llevar en las alcaldías locales. Por lo anterior, no le corresponde enviar a esta entidad información alguna relacionada con los inmuebles que se encuentran bajo su administración. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.