SS - OFICIO 220-111583 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-111583 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-111583 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2008
REF.: CESIÓN DE CUOTAS DE UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01215281, mediante el cual consulta si “En una sociedad de Responsabilidad Limitada que se encuentra en Liquidación, un socio puede vender sus cuotas sociales a un tercero, previo el agotamiento del derecho de preferencia pactado en los estatutos”. Sobre el particular, le informo que el tema planteado en su consulta ya ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta oficina, uno de los cuales, el Oficio 220-35295 del 30 de agosto de 2001, me permito transcribir: “…Sobre el particular, es preciso realizar previamente las siguientes consideraciones de orden temático y jurídico: SOCIEDAD DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN. 1.- Conforme el artículo 222 del Código de Comercio, disuelta una sociedad por ocurrencia de alguna de las causales generales contempladas en el artículo 218 ibídem, debe procederse de manera inmediata a la liquidación de la misma y por lo tanto, no pueden iniciarse nuevas operaciones que conduzcan a desarrollar las actividades relacionadas con el objeto social y conservará su capacidad jurídica única y exclusivamente para realizar actos tendientes a su inmediata liquidación. A su vez, el artículo inicialmente citado dispone que "Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto".
2.- Las decisiones que adopten la junta de socios o la asamblea general de accionistas, deben tener relación directa con la liquidación de la compañía (artículo 223 de la legislación mercantil). 3.- Disuelta la sociedad por vencimiento del término de duración, esta se producirá de manera inmediata entre los asociados y terceros a partir de la fecha de su ocurrencia, sin necesidad de formalidades especiales (artículo 219 ejusdem.).
SOCIEDAD: PERSONA JURIDICA Una vez constituida una sociedad conforme las normas legales establecidas para tal efecto, se configura una persona jurídica totalmente distinta de los socios individualmente considerados, valga decir, para los fines que interesan, que una es la actuación de la compañía como tal, quien se expresa por medio de sus administradores y otra es la actuación individual de cada socio (párrafo 2, artículo 98 del estatuto comercial).
DERECHO DE LOS ASOCIADOS 1.- Las personas que entran a conformar el capital social de una compañía adquieren derechos nacidos directamente de la condición de asociados, independientemente del tipo societario del cual forman parte. 2.- En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, es claro que "los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrita…" (Artículo 362 obra citada). COROLARIO En este orden de ideas y partiendo de la base de que una vez constituida la sociedad se conforma una persona jurídica diferente a los socios que la componen, esta entidad es del criterio que es perfectamente viable a la luz de las disposiciones legales, la cesión de cuotas por parte de los asociados, aún cuando la sociedad se
encuentre disuelta y en estado de liquidación, toda vez que dicha operación no afecta el patrimonio de la compañía, pues si bien es cierto se cambia la titularidad de las cuotas, el aporte continúa incólume y no se desmejora la prenda común de los acreedores, sin perjuicio claro está de la responsabilidad que los cesionarios adquieren al tenor del artículo 252 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo. …” Adicionalmente, es claro que la cesión de cuotas es una reforma estatutaria que, una vez agotado el procedimiento establecido estatutariamente respecto del derecho de preferencia, debe adoptarse con el voto favorable de un número plural de asociados que represente cuando menos, el 70% de las cuotas en que esté dividido el capital social, salvo pacto de una mayoría superior, luego debe reducirse a escritura pública so pena de ineficacia, y contar con la participación del representante legal de la compañía, al igual que del cedente y del cesionario, e inscribirse en el registro mercantil para que surta efectos respecto de terceros y de la sociedad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.