SS - OFICIO 220-111700 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-111700 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-111700 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2008
REF.: APROBACION PLAN DE PAGOS, INTERESES Y CREDITOS
AMPARADOS CON HIPOTECA.
Me refiero a su escrito radicado con el número 200801-216930, mediante el cual formula a esta Entidad la consulta que más adelante se transcribe, teniendo en cuenta que actualmente se adelanta ante un juez civil del circuito, un proceso de liquidación obligatoria de una persona natural, en los términos de la Ley 222 de 1995: “1. ¿El plan de pagos debe ser aprobado por el Juez? ¿Existe disposiciones al respecto? O es suficiente solo la aprobación de la junta?
2. Tenemos dineros para pagar el capital mas intereses de las clases de créditos de primera, segunda y tercera clase. Mi pregunta es la siguiente: ¿Pago capital mas intereses?
O ¿Pago primero los capitales de las clases de créditos del 1 al 5 y si sobra dinero procedo con el pago de los intereses, comenzando en el grado 1 hasta agotarse? 3. ¿En el momento del pago de los intereses, estos se deben cancelar desde la fecha de la obligación hasta el inicio del proceso liquidatorio o hasta el momento del pago de capital? O ¿Hasta que momento se pagan intereses?
4. Si existe cien millones de pesos para pagar al tercer grado, y en este grado existe tres hipotecas del siguiente tenor: Hipoteca de primer grado con Bancolombia inscrita el día 20 de enero 2005 por valor de cien millones de pesos.
Hipoteca de primer grado con el Banco Bogotá inscrita un año después, por valor de cincuenta millones.
La pregunta es: ¿pago los cien millones que tengo para este grado, totalmente a la hipoteca
del Banco Colombia, por ser la mas antigua? O por encontrarse estas dos hipotecas en la tercera clase en el mismo nivel, las pago a prorrata y entonces corresponderían 67 millones a Bancolombia y 33 millones a Banco Bogotá?” Al respecto, este Despacho entra a resolver sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados: 1.- El numeral 16 del artículo 166 de la Ley 222 de 1995, aplicable a la liquidación obligatoria de personas naturales, por remisión expresa del artículo 213 ibídem, consagra como función del liquidador el presentar a consideración de la Junta Asesora, un plan de pago de las obligaciones a cargo de la concursada, el cual deberá elaborarse teniendo en cuenta el inventario y la providencia de calificación y graduación de créditos. De lo anterior se deduce, que el plan de pagos debe ser aprobado por la Junta Asesora y no por el juez concursal, salvo cuando por cualquier causa no se integre o no esté funcionando la junta, en cuyo caso las funciones que a ella le competen las asumirá temporalmente aquel, entre ellas la discusión y aprobación del plan de pagos. En consecuencia, en dicho evento será el juez del concurso, es decir, el juez civil del circuito, quien impartirá la correspondiente aprobación por los medios procesales idóneos. 2.- En torno a este punto, me permito manifestarle que sobre el tema objeto de su interés, esta Superintendencia en diversos pronunciamientos ha fijado su posición al respecto, en cuanto que en una liquidación obligatoria, los intereses, sanciones e indexaciones, la sociedad deudora deberá liquidarlos a la fecha de apertura del trámite liquidatorio y su pago estará postergado a la cancelación del capital
graduado y calificado, sin que tal decisión, implique que se esté desconociendo o violando la Constitución Política y el Código Civil, ni mucho menos creando inseguridad jurídica frente a la constitución y a la ley, sino que se actúa acorde con los principios de justicia y equidad, consagrados en la Carta Magna y en razón a la situación por la que atraviesa el ente jurídico, se dispuso la adopción de dicha medida acorde con la doctrina de éste organismo contenida, entre otros, en los Autos 440-01915 del 28 de noviembre de 2003 y 440-00722 del 26 de enero de 2004. En efecto, en dichas providencias, respecto de los intereses, sanciones e indexaciones, se dispuso lo siguiente: “I) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 222 de 1995, “A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatario y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos…” (El llamado es nuestro). Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que todos los acreedores del deudor, sin excepción alguna, deben hacerse parte en el proceso, aportando prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de los créditos a su favor.
- Tal previsión, tiene por objeto que los acreedores obtengan la satisfacción de sus créditos, previa calificación y graduación de los mismos, con los recursos
provenientes de la realización de los activos de propiedad de la sociedad concursada (artículo 198 ibídem), lo cual significa que el pago total de las obligaciones a su cargo, dependerá de la suficiencia de los fondos obtenidos, pues de ser escasos podrían quedar algunas obligaciones insolutas total o parcialmente.
- Ahora bien, el artículo 1627 del Código Civil preceptúa que “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes…” (Subraya el Despacho).
Del texto de la mencionada disposición se colige, que el pago de las obligaciones debe hacerse en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de la misma, llámese contrato, título valor, factura comercial, etc. No obstante lo anterior, tratándose de un proceso liquidatorio, el pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado, queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas de aquél, atendiendo lo dispuesto en la graduación y con la prelación legal que les corresponda. Para tal efecto, en el auto de calificación se tiene en cuenta solamente el capital, y respecto de las sumas accesorias cuyo reconocimiento se solicita (intereses, costas, gastos, agencias en derecho, sanciones de orden legal o convencional, indexación, honorarios, etc.), se indica que no se liquidan para efectos de dicha providencia, pero el liquidador deberá cancelarlos después de que se haya satisfecho el principal, únicamente los causados hasta la fecha de apertura del proceso, lo que significa que los accesorios se honrarían siempre y cuando existan
los recursos necesarios para ello.
- En este orden de ideas, y frente al primer interrogante, es menester señalar que los intereses cuyo reconocimiento se solicita, tratándose de un proceso liquidatario, únicamente opera y debe pagarse hasta el momento de la apertura del proceso liquidatario. Luego, ello equivaldría, por así decirlo, a una exoneración a partir de entonces, en consideración al momento que vive el ente jurídico que tiende a su extinción, por lo cual se predica una causal de fuerza mayor que impide reconocer, durante el trámite del aludido proceso, la indexación de la obligación reclamada, lo que sí sería viable respecto de una empresa en marcha.
En efecto, si bien a partir del inicio del proceso liquidatario, las obligaciones a plazo a cargo de la sociedad deudora se convierten automáticamente en exigibles, también lo es que aquella queda impedida legalmente para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas solo será posible en la medida en que se agoten los trámites procedimentales que la ley ordena para el proceso de liquidación obligatoria, trámites que no dependen de la voluntad de la concursada sino del liquidador designado para el efecto, quien a partir de la apertura del proceso asume la calidad de representante legal de la sociedad deudora (artículo 166-1 de la Ley 222 de 1995), y en tal carácter está obligado a cumplir sus funciones dentro de los límites legales. Se infiere entonces de lo dicho, que el pago de las acreencias a cargo de la compañía deudora está condicionado a que se haya ejecutoriado la providencia mediante la cual se califican y gradúan las mismas, se encuentre en firme los
avalúos practicados a los bienes de propiedad de aquella y exista la disponibilidad de recursos, de suerte que se pueda pagar a todos los acreedores reconocidos, respetando la prelación legal (artículo 198 ejusdem) y el principio de la “PAR
CONDITIO OMNIUM CREDITORUM”.
En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo expuesto, tenemos que si bien el acreedor solicita el reconocimiento de intereses hasta cuando se efectúe el pago del principal, no es menos cierto que el liquidador deberá reconocer y pagar los causados, se repite, hasta el momento de la iniciación del trámite liquidatario, siempre y cuando, las disponibilidades económicas de la compañía lo permitan y sólo después de haberse pagado el principal de todas las acreencias admitidas en el auto de calificación”. 3.- En relación con el interrogante planteado sobre el pago de intereses dentro de un proceso de liquidación obligatoria, se precisa traer a colación el criterio contenido en el Oficio 22022711 del 12 de mayo de 2005, proferido por esta Entidad, del cual se transcriben algunos apartes, donde se emite pronunciamiento sobre el pago de las sumas accesorias al principal, en los siguientes términos: “(….) Así las cosas, y como quiera que la aludida providencia solo califica y gradúa las obligaciones principales y no determina la cuantía de las sumas accesorias a las mismas, lo cual le corresponde calcular al liquidador, éste, en aras de procurar el pago a la mayor cantidad de acreedores de todas las clases, cancela primero las sumas principales y posteriormente, si quedaren remanentes de dinero en la sociedad, pagará los valores accesorios a éstas, lo cual realizará cancelando las
de primer orden en su totalidad para seguir con las de segundo, y así sucesivamente; pero si el dinero de que dispone la deudora no alcanzare a cubrir completamente alguno de los órdenes, entonces el liquidador deberá prorratear el mismo entre todos los integrantes de la última clase que alcanzare a honrar, para pagar a todos y cada uno a prorrata de la acreencia que poseyeren…” Para tal efecto, en el auto de calificación se tiene en cuenta solamente el capital, y respecto de las sumas accesorias cuyo reconocimiento se solicita (intereses, costas, gastos, agencias en derecho, sanciones de orden legal o convencional, indexación, honorarios, etc.), se indica que no se liquidan para efectos de dicha providencia, pero el liquidador deberá cancelarlos después de que se haya satisfecho el principal, únicamente los causados hasta la fecha de apertura del proceso, lo que significa que los accesorios se honrarían siempre y cuando existan los recursos necesarios para ello. En consecuencia, los intereses deben ser liquidados hasta la fecha de apertura del proceso liquidatario, y su pago deberá hacerse, se reitera, después de haberse pago el capital de cada una de las obligaciones reconocidas en el auto de calificación y graduación de créditos. 4.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2499 del Código Civil, “La tercera clase créditos comprende los hipotecarios. A cada finca grabada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores, o de cualquiera de ellos, un concurso particular, para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas.
Las hipotecas de una misma fecha que graban una misma finca, preferirán unas a otras en el orden de su inscripción”. (El llamado por fuera del texto). Del análisis de la norma antes transcrita, se desprende que los créditos hipotecarios o de la tercera clase, deben pagarse directamente con la hipoteca, según las fechas de las mismas o en el orden de inscripción, según el caso. En el asunto planteado, se tiene que las hipotecas que graban los bienes de propiedad de la concursada fueron inscritas en diferentes fechas, pero no fueron constituidas el mismo día, y por ende, los créditos amparados con dicha garantía no pueden pagarse teniendo en cuenta el orden de inscripción de la respectiva hipoteca, máxime que esta clase de créditos dentro de un proceso universal se pagan sin tener en cuenta tal circunstancia, sino con los recursos disponibles siempre y cuando alcance para cubrir dicha categoría, pues en caso contrario, es decir, que no habiendo lo necesario para satisfacerlos íntegramente, los mismos deberán concurrir a prorrata de su respectivo crédito, como en efecto se ha hecho en el correspondiente plan de pagos. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes anotarle que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.