SS - Oficio 220-111926
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-111926
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-111926 Del 2 de Septiembre de 2009
REF.: PRESCRIPCION DE LOS CREDITOS CAUSADOS DENTRO DE UN PROCESO DE LIQUIDACION
OBLIGATORIA
Me refiero a su Oficio No. 1-09-242-448-7060 del 27 de julio de 2009, radicado en esta Superintendencia con el número 200901229059 del 3 de agosto del mismo año, mediante el cual consulta sobre algunos aspectos relacionados con la prescripción de los créditos causados durante el proceso de liquidación obligatoria de una persona natural, sin que se hubieren hecho valer dentro del mismo, en los siguientes términos: 1. ¿El fenómeno de la prescripción, se interrumpe una vez iniciado el proceso conc ursal para todas las, obligaciones, o solo para aquellas que se hayan presentado en su debida oportunidad?, es decir, ¿la suerte de la interrupción cobija todas las obligaciones presentadas no presentadas al proceso especial? 2. ¿Existe la posibilidad de perseguir los bienes de la persona natural una vez terminada la liquidación obligatoria de la misma? o ¿al finalizar dicho procedimiento las obligaciones que no fueron objeto de cobro sé pierden? 3. ¿El concepto de saldos insolutos, solo se aplica a las obligaciones presentadas a tiempo pero que no alcanzaron a ser canceladas? o ¿también puede decirse que son frente aquellas no presentadas por los acreedores en su debida oportunidad? Al respecto, este Despacho entra a resolver sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados: a.- La prescripción es un modo de extinción de las obligaciones que se configura en razón del transcurso de un determinado período de tiempo sin que ninguno de los dos extremos de la relación obligación al desplieguen
la conducta que les es previsible a saber: que el acreedor no ejerza la actividad debida cuando el deudor no atiende su compromiso, o cuando éste reconozca la existencia de una obligación a su cargo. Ahora bien el fenómeno de la prescripción, puede sufrir alteraciones, consistentes en la pérdida del tiempo ya transcurrido y el inicio de un nuevo conteo, caso en el cual estamos frente a la interrupción, que puede ser natural o civil. Hay lugar a interrupción natural cuando el deudor reconoce la obligación ya sea expr esa o tácitamente. Por su parte la interrupción civil no obedece a una conducta del deudor, sino del acreedor, en el sentido de exigir judicialmente el cumplimiento de la prestación, conducta que requiere de la presentación de una demanda y la notificación al deudor. En tal evento, variará el momento a partir del cual se entiende interrumpida la prescripción dependiendo del cumplimiento por parte del acreedor de una serie de cargas procesales que la ley establece a saber: La interrupción opera desde la presentación de la demanda siempre y cuando el demandado sea notificado del mandamiento de pago dentro de los ciento veinte días (120) siguientes a la notificación de éste por estado. Ahora bien, si la notificación al demandado se surte con posterioridad al aludido término, la interrupción se producirá no con la presentación de la demanda, como acontece en el caso anterior, sino a partir del momento de la notificación. En otras palabras, el momento de la interrupción dependerá del tiempo en el cual se notificó al demandado la providencia respectiva. De otra parte, el artículo 102 ibídem, norma aplicable a la liquidación obligatoria de una persona natural por remisión del artículo 213 ejusdem, preceptúa que “ Desde la apertura del concordato y hasta la terminación
del mismo o la declaratoria de cumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado o hechos exigibles antes de la iniciación del concordato” (El llamado es nuestro). Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que tratándose de un proceso concursal en sus dos modalidades: concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor y la liquidación obligatoria, ya sea de una persona natural o jurídica, a partir de la iniciación del respectivo proceso se interrumpe la prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones a cargo del deudor concursado, siempre y cuando se hayan presentado o hecho valer dentro del proceso en la oportunidad señalado para ello, pues de no ser así tales obligaciones no serían parte de éste, y por ende, no podrían gozar de dicho beneficio. b.- De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley 222 de 1995, ya mencionada, concluida la liquidación, los acreedores con saldos insolutos podrán promover contra el deudor persona natural las acciones legales a que haya lugar, para obtener la satisfacción de sus créditos, sobre los bienes que posteriormente adquiera o que figuren a su nombre, lo que de no ser posible, conllevaría la perdida total de la obligación reconocida dentro de la liquidación, sin que tal previsión se pueda aplicar a aquellas que no fueron objeto de cobro dentro del proceso, toda vez que el legislador no previó dicha posibilidad para este tipo de acreencias. c.- Al hacer alusión la norma antes citada a los créditos insolutos, se refiere única y exclusivamente a los
créditos presentados en tiempo y que no fueron cancelados en su totalidad dentro del proceso por falta de recursos para ello, toda vez que la liquidación obligatoria tiene por objeto realizar los bienes de deudor, para atender con el producto de los mismos, en forma ordenada las obligaciones a su cargo, es decir, con la prelación establecida en la Ley. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.