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SS - OFICIO 220-111934 DE 2009

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-111934 DE 2009
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2009

OFICIO 220-111934 DEL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2009

ASUNTO: FUSIÓN

IMPROPIA– RECONSTITUCIÓN

DE SOCIEDADES.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2009-01223186, mediante el cual consulta “…si una sociedad anónima que solicita liquidación por decisión de los socios y que después de varios años continúa ante la cámara de comercio figurando en liquidación puede sería activada o revivida (no se cual sería el término correcto) de nuevo, es decir si se puede reversar dicha liquidación.” Sobre el particular, le informo que el tema de su consulta ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta oficina, tal como el contenido en el Oficio 220-44127 27 de agosto de 2002, del cual me permito transcribir: “…En el entendido que la inquietud planteada, comporta la eventual creación de una sociedad, con el propósito de continuar las actividades de otra sociedad disuelta que pretenda prescindir de su liquidación, es necesario señalar que en efecto, la legislación mercantil consagra mecanismos que permiten lograr ese fin, siempre que se cumplan las condiciones legales establecidas para ello, mecanismos estos que básicamente se desarrollan a través de las figuras previstas por los artículos 180 y 250 del código de Comercio. La primera de las disposiciones citadas, regula la “Fusión Impropia”, que es el mecanismo a través del cual una sociedad disuelta prescinde del proceso liquidatorio al que está obligada, y en su lugar se crea una nueva sociedad que se hace cargo de sus obligaciones y

adquiere sus derechos, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para la fusión en general (Art.173 y SS) y de los especiales que la norma exige, esto es que en virtud de la formación de la nueva sociedad no haya variación en el giro de las actividades o negocios de la sociedad disuelta, cuya posición jurídica pasa a ser ocupada por la nueva y, que la operación se celebre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la disolución. Por su parte la segunda disposición contempla lo que se ha denominado por la doctrina “Reconstitución de Nueva Sociedad”. En concepto de esta Entidad, este mecanismo que igualmente permite prescindir de la liquidación por acuerdo de todos los socios, para constituir una nueva sociedad que continúe la empresa social, a diferencia del anterior, está previsto solamente para aquellas sociedades disueltas que en desarrollo del proceso liquidatorio ya han cancelado su pasivo externo, o carecen del mismo. “Como característica de la figura que estamos comentando encontramos de una parte, la exigencia de la aprobación unánime de los asociados, que encuentra su razón de ser en el hecho de que habiéndose agotado el pasivo externo y por lo tanto estar los bienes afectos a ser distribuidos entre aquellos, el interés social cede ante un interés particular o individual ...y de la otra, la referente a la ausencia de un término para la realización de la operación, y ello por la circunstancia de no estar ya involucrados intereses de terceros y en consecuencia no hacerse imperiosa la definición frente a éstos de la situación de la sociedad, como sí ocurre con la fusión impropia.” (Memo 100-183, mayo

25 de 1994. Como fácilmente se infiere de la noción de las figuras aludidas, no procedería en el supuesto planteado la fusión impropia, por el hecho de haber precluido el término para ello, en tanto que a la reconstitución de que trata el artículo 250 del C. de Co. podría acudirse, en la medida en que se verifique el cumplimiento de los requisitos mencionados y se agote el procedimiento que consagra el artículo 251 ibídem. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en la última de las normas citadas, debe advertirse que en tal caso hay solución de continuidad entre la sociedad que se extingue, y la nueva que se crea como consecuencia de la operación; es decir que si bien, esta última continúa la empresa social, en el entendido que entre las actividades que conformen su objeto social, se incluirán las mismas actividades de la anterior, se estará frente a un nuevo sujeto de derecho, de entidad individual y diferente, por lo cual en concepto de este Despacho, no sería dable inferir que en virtud de ese mecanismo, a la nueva sociedad en sentido estricto se le atribuyan como suyas la duración y experiencia en el ejercicio de las actividades de la extinta sociedad.” En conclusión, se tiene que es factible que una sociedad en liquidación cobre vigencia, ya sea a través de la fusión impropia, en cuyo caso debe efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de disolución (Art. 180 del Código de Comercio), o acudiendo a la reconstitución a que alude el artículo 250 del ordenamiento mercantil, siempre que se agote el procedimiento establecido en el artículo 251 ídem. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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