SS - Oficio 220-11365
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-11365
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-11365
Asunto: Enajenación de acciones.
Con toda atención se refiere el Despacho a la consulta formulada relacionada con la aceptación y forma de pago de unas acciones ofrecidas por el 54% de los accionistas de la sociedad que representa. Aclara que por estatutos las acciones son libremente negociables, es decir, que no están sometidas al derecho de preferencia. En forma particular hace las siguientes preguntas:
1. Existe viabilidad jurídica para que unos accionistas adquieran acciones en forma proporcional de otros accionistas, pagando dichas acciones mediante la asunción proporcional de deudas que tenga un tercero con Almansilla S.A., obviamente se adquiere (sic) el permiso de ese tercero.
2. Existe viabilidad jurídica para que unos accionistas adquieran acciones en forma proporcional de otros accionistas siendo estos últimos declinantes, pagando dichas acciones mediante la asunción proporcional de deudas que tenga un tercero con Almansilla S.A., obviamente se adquiere (sic) el permiso de ese tercero.
Para dar respuesta es conveniente hacer énfasis en lo manifestado en su escrito sobre la libre negociabilidad de las acciones pactada en los estatutos, lo que equivale a señalar que se prescinde de ofrecer las acciones con sujeción al derecho de preferencia. En esas circunstancias, los términos de negociación habrán de ser fijados por el oferente de conformidad con los plazos y forma de pago que estime convenientes, sin perjuicio de que en principio se pretenda a discreción del accionista, dar igual oportunidad a todos y cada uno de los consocios para comprar en igual proporción a su participación. Sin embargo, si alguno o algunos de ellos no están interesados en adquirir las acciones ofrecidas en dichas
condiciones, pueden abstenerse de realizar tal negocio y con ello, el oferente estará en libertad de hacer nuevamente su ofrecimiento fijando de igual forma, los términos y condiciones en que pretende vender su participación accionaria. Por lo tanto, quedaría a criterio del ofertante determinar si vende el saldo de las acciones a los primeros adquirentes, o no las vende, o si de común acuerdo con los compradores establecen sistemas de compensación para aquellos accionistas que no adquirieron acciones. En fin, se reitera, si la enajenación no está sometida a cláusula estatutaria de derecho de preferencia, la negociación habrá de limitarse a una esfera extrasocietaria entre el vendedor y el comprador, donde la empresa si bien puede actuar comunicando el ofrecimiento, no le corresponde decidir parámetros o establecer juridicidad de los contratos de compraventa. La obligación de la empresa se circunscribe a realizar el respectivo registro una vez la acción sea endosada al adquirente, sin entrar a discernir lo apropiado o inapropiado de la negociación, incluído los términos de pago. Desde luego, como eventualmente puede plantearse como medio de pago una novación respecto de una acreencia cuyo titular es la sociedad, tal mecanismo habrá de ajustarse a las regulaciones previstas en la ley para que obre como título de extinción de la obligación respecto del deudor. En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada advirtiendo que la misma tiene el alcance señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.