SS - Oficio 220-113857
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-113857
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-113857 Del 02 de Octubre de 2011
ASUNTO: Garantías constituidas durante el trámite de un proceso de insolvencia empresarial.
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-250764, mediante el cual consulta “ dentro de un proceso concursal, ¿qué pasa con las garantías constituidas sobre los bienes durante el trámite de insolvencia? ¿Se pueden levantar las garantías constituidas sin autorización del deudor? ¿para levantarlas o liberarlas tiene que ser con la autorización expresa del deudor? Qué conceptos existen sobre la materia?” R/. Al respecto, sea lo primero advertir que los entes que adelantan procesos de insolvencia, cualquiera sea la modalidad, comprometen sus bienes para el éxito del proceso mismo, de tal suerte que tanto en el proceso de reorganización, como en el de liquidación judicial, no cuentan éstos con libertad de disponer de los mismos, lo cual incluye pignorarlos en garantía de obligaciones surgidas estando en curso el proceso de insolvencia. Es así como, respecto del proceso de liquidación judicial, e n el numeral 11 del artículo 50 de ídem, se prohíbe expresamente a los administradores, asociados y controlantes disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor a partir de la fecha de la providencia que decrete el inicio del proceso de liquidación judicial, so pena de ineficacia. Teniendo en cuenta que conforme al numeral 2° del artículo 47 de la Ley 1116 de 2006, iniciado el proceso la compañía no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, ésta conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos
necesarios a la inmediata liquidación. Por su parte, el artículo 17 de la referida ley de insolvencia dispone respecto del proceso de reorganización, que a partir de la presentación de la solicitud de admisión al proceso, surge la prohibición a los administradores, entre otros asuntos, de constituir y ejecutar garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso. Desde luego, cuando la constitución de garantías sobre bienes de la concursada redunde en beneficios para el proceso, puede darse la posibilidad de otorgar tales garantías, ya sea porque el liquidador considere que a través de éstas se presenten ventajas al proceso, o porque, sustentado en un análisis técnico, detenido y juicioso de las ventajas de constituir garantías sobre bienes de una compañía que adelante un proceso de reorganización, el juez autorice su constitución. En dichos eventos, resulta claro que, tanto para constituir las garantías, como para levantarlas, se requiere de la aquiescencia del ente deudor propietario de los bienes pignorados, deducción que resulta del aforismo jurídico según el cual “ en derecho las cosas se deshacen como se hacen” , esto, a menos que la medida del levantamiento provenga de una decisión judicial. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.